SAP Baleares 227/2012, 10 de Mayo de 2012

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2012:1020
Número de Recurso141/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2012
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00227/2012

Rollo núm.: 141/12

S E N T E N C I A Nº 227

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a diez de mayo dos mil doce

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, bajo el número 1103/07, Rollo de Sala número 141/12, entre partes, de una como apelantes, el actor don Pedro Enrique, representado en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Magdalena Darder Balle, dirigido por el letrado don Bartolomé Ramón i Tous, y la demandada también apelante, la entidad "Rodeo Grill Olivar S.L.", representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera, dirigida por el letrado don Pedro Aceituno Gómez; y, de otra, como apeladas, las demandadas "Iniciativas y Restaurantes S.L.", "Bou Torrandell S.A.", "Rio Bravo Inversiones S.L.", "Rigoletta Portixol S.L.", representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña Margarita Jaume Noguera, dirigidas por el letrado don Pedro Aceituno Gómez, y los también demandados don Cirilo y doña Mercedes, comparecidos en este segundo grados jurisdiccional con la misma representación y dirigidos por la letrada doña Mercedes

, y don Aurelio, comparecidos en esta apelación con la misma procuradora y dirigidos por el letrado don Gabriel Lladó Ribot.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número 10 de Palma de Mallorca, se dictó sentencia en fecha 14 de noviembre de 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda formulada por don Pedro Enrique, condenando a las sociedades demandadas a que le abonen los siguientes importes, una vez deducida de ellos proporcionalmente, la cantidad de 19.232 euros: a) Rodeo Grill Olivar S.L. la suma de 36.340 euros. b) Iniciativas y Restaurantes S.L. 440 euros. c) Bou Torrandell S.A. 740 euros. d) Rio Bravo Inversiones S.L. 4.450 euros. e) Rigoletta Portixol S.L. 840 euros; absolviendo a dichas sociedades del resto de pretensiones ejercitadas en su contra. Asi mismo se absuelve a don Cirilo, doña Mercedes y don Aurelio de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición al demandantes de las costas causadas por la demanda interpuesta contra don Cirilo, doña Mercedes y don Aurelio . En cuanto al resto de las costas procesales no se hace especial pronunciamiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora y por la demandada "Rodeo Grill Olivar S.L.", se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguida la apelación por sus trámites se señaló para votación y fallo el 12 de mayo de 2012.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

Planteamiento de los recursos

En el presente proceso el letrado don Pedro Enrique reclama el importe de los honorarios devengados por su actuación profesional en distintos procedimientos judiciales en los que las entidades demandadas fueron parte. La pretensión se dirige, además, contra las personas físicas que fueron administradores de las sociedades con base en la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de las sociedades dado que, según el demandante, fueron en realidad dichas personas quienes efectuaron el correspondiente encargo.

A esta pretensión se opusieron los demandados, alegando, en síntesis, la falta de legitimación activa del actor por no haber sido él sino su compañera de despacho doña Gracia quien realizó los servicios que ahora el actor pretende cobrar; la improcedencia de aplicar la doctrina del levantamiento del velo por inexistencia de ánimo defraudatorio en la utilización de la forma societaria; y la prescripción, por no haberse dirigido reclamación extrajudicial contra el grupo de empresas y no contra cada uno de los deudores individualmente.

En cuanto al fondo, la demandada sostuvo que las cantidades que se pretenden cobrar eran excesivas.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la excepción de falta de legitimación activa pues considera probado que no fue el actor sino su compañera de despacho, la Sra. Gracia, quien realizó alguno de los servicios minutados por el Sr. Pedro Enrique y cuyo cobro éste pretende en el presente litigio. Además, la jueza "a quo" considera que no concurren los presupuestos necesarios para el levantamiento del velo de las personas jurídicas y, analizando una por una las partidas reclamadas y tomando en consideración el dictamen del Colegio de Abogados, reduce cuantitativamente la pretensión actora.

Dicha resolución es apelada, en primer lugar, por la parte actora, cuya dirección letrada, en el escrito de interposición del recurso alega como motivos en los que funda su impugnación, en síntesis, los siguientes:

  1. La falta de legitimación activa no ha sido acreditada por quien opuso la excepción, esto es, la parte demandada, puesto que una vez que los demandados reconocieron que encargaron los trabajos al Sr. Pedro Enrique (declaración de doña Mercedes al minuto 23'05'' y 31 de la vista, y de don Aurelio al minuto 14'25''), y desistida doña Gracia de su demanda interpuesta en reclamación de sus supuestos honorarios, correspondía a los demandados acreditar que encargaron a ella y no al actor Sr. Pedro Enrique la prestación de los servicios profesionales cuyo importe hoy se reclama.

  2. Las negociaciones que precedieron al presente litigio versaron sobre el importe de la factura, y no se puso en duda que el acreedor fuese el Sr. Pedro Enrique .

  3. Procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo ya que los demandados operaban, de hecho, solidariamente y en su actuación se detecta mala fe que puede perjudicar a los acreedores.

  4. La responsabilidad de todos los demandados es solidaria por cuanto todos ellos negociaron conjuntamente con el Sr. Pedro Enrique, le abonaron una provisión de fondos para los asuntos que le encargaron, le hicieron una propuesta de pago conjunta y constituyeron conjuntamente garantías para asegurar deudas con una sociedad ("Paulaner"), ajena al presente litigio, lo que confirmaría su carácter de "grupo empresarial".

Consecuencia de todo lo anterior, sostiene el actor apelante, es que procederá la estimación íntegra de su demanda, con imposición de costas a los demandados.

Por su parte, la demandada recurrente, esto es, "Rodeo Grill Olivar S.L." considera que es excesiva la cantidad que se le obliga a abonar y que, en cualquier caso, con la provisión de fondos que en su día hizo, quedaron cubiertos los honorarios del letrado demandante.

SEGUNDO

Legitimación activa

La legitimación activa en el caso de autos se deriva de haber realizado el letrado demandante una serie de actuaciones profesionales en favor y por encargo de los demandados.

La existencia de un encargo a su favor y la realización de los servicios en los que se habrían devengado los honorarios objeto del proceso son, en consecuencia, hechos constitutivos de la pretensión actora y, por ende, corresponde a dicha parte su prueba, debiendo ser ella la que peche con las consecuencias adversas de la falta de probanza ( artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En el caso de autos no puede entenderse acreditado que el encargo de defender profesionalmente...

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