STSJ Cantabria 459/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteCLARA PENIN ALEGRE
ECLIES:TSJCANT:2014:935
Número de Recurso256/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución459/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A nº 000459/2014

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armada

Ilmas. Sras. Magistradas

Doña Clara Penin Alegre

Doña Esther Castanedo Garcia

------------------------------------ En la ciudad de Santander, a veintiocho de noviembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 256/13, interpuesto por el Sindicato Independiente de Empleados Públicos, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Virginia Montes Guerra y defendida por el Letrado Sr. Don Antonio Blanco Arriola, contra el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, actuando como codemandados Comisiones Obreras de Cantabria, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Begoña Peña Revilla y defendida por el Letrado Sr. Don Ignacio Martínez Sabater y Unión General de Trabajadores, parte representada por la Procuradora Sra. Doña Cristina Dapena Fernández y defendida por el Letrado Sr. Don Gustavo Fuentes Fernández.

La cuantía del recurso quedó fijada en indeterminada.

Es Ponente la Ilma. Sra. Doña Clara Penin Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se tuvo por interpuesto el día 8 de octubre de 2013 contra al Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de Cantabria, sobre derechos de representación sindical publicado en el BOC nº 108 de fecha 7 de junio de 2013.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba se practicaron las que constan en autos.

QUINTO

Evacuados los correspondientes escritos de conclusiones se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 26 de noviembre de 2014.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso al Acuerdo de la Mesa General de Negociación de la Administración de Cantabria, sobre derechos de representación sindical publicado en el BOC nº 108 de fecha 7 de junio de 2013. El Sindicato recurrente considera que este Acuerdo vulnera grave y reiteradamente el derecho fundamental a la libertad sindical del artículo 28 CE al infringir el artículo 28.3 y concordantes del Estatuto Básico del Empleado Público en relación con el artículo 10 del Decreto Ley 10/2012 y la jurisprudencia sobre imposibilidad de acuerdos de naturaleza contractual y alcance limitado a quienes los suscriben en el ámbito funcionarial, pues se excluye (cláusula 1ª.3) a quienes no sean firmantes ni se adhieran. Igualmente infringiría el artículo 8.1.a ) y 10 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical y jurisprudencia que lo interpreta en relación al derecho de los sindicatos de creación de secciones sindicales. En tercer lugar infringiría el derecho a la igualdad y no discriminación al establecer un trato distinto y peyorativo en el sector de la Administración general para la acumulación del crédito horario sindical (creación de bolsas de horas sindicales). En cuarto lugar infringiría el artículo 41.1.d) del Estatuto Básico del Empleado Público y 68.e) del Estatuto de los Trabajadores al exigir para la dispensa total de asistencia al trabajo de los representantes de los trabajadores un número de horas sindicales superior al de la jornada real de trabajo. En quinto lugar, se infringiría el artículo 13 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical pues se proscribe la injerencia en la actividad sindical y se discrimina a unos sindicatos en beneficio de otros. Por todo ello solicita que se declare que el Acuerdo impugnado vulnera el derecho de libertad sindical; se declare la nulidad de la cláusula 1ª.3 que establece el alcance limitado del Acuerdo y exige para el reconocimiento de los derecho que contiene la adhesión al mismo y se reconozca el derecho de los recurrentes a su aplicación directa y eficacia erga omnes; se declare la nulidad de la cláusula 3ª.a) que impone la sección sindical conjunta para funcionarios, estatutarios y personal laboral en el ámbito del Acuerdo, reconociendo el derecho a la creación de secciones distintas; declare la nulidad de la Adenda D) del Acuerdo en lo relativo a la creación de bolsas de horas diferenciadas para órganos de representación unitaria y delegados sindicales únicamente en el sector de la Administración General y se reconozca el derecho a la creación de bolsas de horas únicas en el resto de los sectores; e igualmente en los relativo al número de horas exigidas para la dispensa total de asistencia al trabajo cuando excedan de la jornada real y se reconozca el derecho a la dispensa cuando se acumulan tantas horas sindicales como horas de trabajo; se declare la nulidad de la cláusula 6ª que atribuye varios liberados institucionales a las organizaciones sindicales mayoritarias, debiendo ser éstos proporcionales; acuerde cuantas decisiones sean necesarias para el restablecimiento d la legalidad y cese de la vulneración del derecho a la libertad sindical.

Por el Gobierno de Cantabria, partiendo del tenor literal del artículo 10 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de junio y en el marco de la negociación de la Mesa General de Negociación del art. 36.3 del EBEP, se rebaten todos y cada uno de los argumentos esgrimidos de contrario, confirmando la adhesión al Acuerdo de varias organizaciones sindicales (USAE, STEC, SASC, ATI y SMC), autoexcluyéndose voluntariamente el sindicato recurrente de este proceso negociador. En concreto y en relación a la creación de bolsas de horas diferenciadas para órganos de representación unitaria y delegados sindicales en el sector de la Administración General, invoca la jurisprudencia relativa a la admisión de no aplicación de acuerdos consensuados cuando los sindicatos que pudiendo no los hayan suscrito, como sería el caso ( STS 24-11-2004 ). En concreto, el presente Acuerdo habría sido avalado por Sentencia de 23 de enero de 2014 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, al haberse interpuesto por el sindicato recurrente un recurso paralelo en el orden jurisdiccional social. Tampoco presenta problemas las secciones sindicales mixtas o conjuntas al ser ésta una decisión organizativa que le corresponde tomar a las organizaciones sindicales en el ejercicio de su autonomía y libertad sindical, dada la amplitud que otorga el artículo 8 y 10 de la LOLS, siendo ésta tónica general en multitud de acuerdos y pactos. En cuanto a la creación de bolsas de horas sindicales con supuesto distinto trato, lo es referido a los distintos sectores de la Administración, que no a los sindicatos de un mismo ámbito, habiéndose mejorado las condiciones en determinados sectores, respondiendo a criterios objetivos, razonables y desprovistos de todo propósito discriminador, en función de la especial naturaleza de la actividad y servicio público que se presta (sanidad, educación, justicia). Respecto del número de horas exigidas para la dispensa total de asistencia al trabajo, el Acuerdo se remite al Decreto 1/2007, de 4 de enero, por el que se regula el régimen de jornada y horario del personal funcionario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, sin que se produzca desigualdad entre los diversos sindicatos, siendo referida a los distintos sectores, como en el motivo anterior, reproduciendo prácticamente las mejoras pactadas en la materia anteriores al RDL 20/2012. Finalmente y en cuanto a los recursos para la negociación de la cláusula sexta en relación con los liberados institucionales, el criterio asumido para atribuir éstos es el de la implantación de la organización sindical en todo el conjunto del ámbito de aplicación del acuerdo, es decir, en todos los sectores de aplicación.

SEGUNDO

En estos términos planteado el recurso, ha de partirse de la Sentencia de esta misma Sala de 3 de septiembre de 2014, recaída en el rec. nº 239/13, con ocasión del recurso planteado por otro sindicato frente al mismo Acuerdo. Como se dijo en aquélla Sentencia, el marco normativo lo constituye no sólo la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que establece en los artículos 36 y concordantes qué tipo de órganos o mesas son los competentes para negociar cada ámbito de organización de la función pública sino también el Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento...

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