STSJ Comunidad de Madrid 171/2007, 23 de Febrero de 2007

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2007:18317
Número de Recurso2/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución171/2007
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorSala de lo Social

DEM 0000002/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN002C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27

N.I.G:28079 4 0019781 /2007, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: DEMANDA 0000002 /2007-p

Materia: TUTELAS

Recurrente/s: CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS CSI-CSIF

Recurrido/s: FEDERACION DE SERVICIOS Y ADMINISTRACIONES PUBLICAS DE CCOO FSAP-CCOO, FEDERACION DE

SERVICIOS PUBLICOS DE UNION GENERAL DE TRABAJADORES MADRID FSP-UGT, COALICION SINDICAL

INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES UNION PROFESIONAL CSIT-UP, COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID CAM Y

OTROS

245707

Ilma. Sra. DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

PRESIDENTA

Ilma. Sra. DOÑA M. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. DON MANUEL RUIZ PONTONES

__________________________________________________

En Madrid, a veintitrés de febrero de dos mil siete, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Segunda, compuesta por los Ilmos. Srs. citados

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A: 171/2007-p

En la demanda 2/07 interpuesta por CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, en tutela del derecho de libertad sindical, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, siendo ponente la Ilma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 29 de enero de 2007, se presentó demanda de tutela de la libertad sindical por CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en cuyo petitum se interesa que se declaren nulos y sin efecto los preavisos a os que se refiere el hecho primero de la demanda, promovidos por los sindicatos demandados; se declare la existencia de vulneración de los derechos de libertad sindical por parte de los demandados y por tanto la nulidad de su conducta, ordenando la reposición de la situación al momento anterior de producirse y que se reparen las consecuencias de dicha conducta lesiva, indemnizándole por los daños morales y los perjuicios causados.

Dicha demanda fue ampliada, mediante escrito presentado el día 5 de febrero de 2007 para solicitar la práctica de nueva prueba.

SEGUNDO

Admitida a trámite, se señaló para el acto del juicio el día 14 de febrero de 2007, al que compareció la parte actora, representada por la Letrada DOÑA PALOMA MURO AYUSO y los demandados ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, representada por el Letrado DON ANTONIO LUIS CASAMAYOR DE MESA; SINDICATO FSP-UGT representado por el Letrado DON FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO; SINDICATO FSAP-CCOO, representado por la Letrada DOÑA MARÍA JOSÉ AHUMADA VILLALBA y SINDICATO CSIT-UP representado por la Letrada DOÑA MARÍA CRISTINA MARTÍN SANJUAN, suspendiéndose tras la alegación por parte de CC.OO. de la existencia de otros Sindicatos partícipes en las elecciones, que podrían resultar perjudicados por la presente litis, ampliándose la demanda en esa misma fecha, para que fueran traídos a la litis, como parte interesada, los Sindicatos ANPE, S.A.E., USIT-EP, SATSE, SEMSATSE, CGT y USO, señalándose nuevamente para la celebración del acto del juicio, el día 20 de febrero de 2007.

El día 19 de febrero de 2007 se presentó por CSIT-UP, escrito solicitando que se citase como testigo a DON Juan Ignacio, Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, que tuvo entrada en esta Sección el mismo día del señalamiento del acto del juicio, por lo que, mediante providencia de la misma fecha, se puso de manifiesto la imposibilidad de citar a dicho señor, sin perjuicio de lo que pudiera acordarse en el acto del juicio, al que comparecieron la parte actora y los SINDICATOS CSI-CSIF - UNIÓN AUTONÓMICA DE MADRID, contra ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD DE MADRID, SINDICATO FSP-UGT, SINDICATO FSAP-CCOO y SINDICATO CSIT-UP, con la misma representación citada y los SINDICATOS ANPE, representado por la Letrada DOÑA SUSANA FERNÁNDEZ CORTES; SAE por la Letrada DOÑA ÁNGELES DOMÍNGUEZ PEDRERA; USIT-EP por la Letrada DOÑA MARÍA INÉS CAYETANO SALAS; SATSE y CEMSATSE por la Letrada DOÑA MONTSERRAT SANZ LAYNA, no compareciendo el MINISTERIO FISCAL ni los Sindicatos CGT y USO, pese a estar debidamente citados.

Abierto el acto la parte demandante se ratificó en su demanda, alegando que se ha vulnerado el artículo 28.1 de la Constitución y el 2.2.1 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, así como la doctrina del Tribunal Constitucional, plasmada en la sentencia 60/2005, habiéndose celebrado un acuerdo entre la Administración, como observadora, cuando, según el artículo 14 del Decreto 149/2004, le corresponde la coordinación del proceso electoral, y los Sindicatos demandados, por los que se cambian las unidades electorales, infringiendo los artículos 149.1. y 28 de la Constitución y la disposición final de la Ley 9/87, que según la disposición adicional 5ª es norma básica para todas las administraciones públicas, lo cual les ha ocasionado un grave perjuicio al tener que presentar candidatos en todas las circunscripciones.

Por la Comunidad de Madrid, se puso de manifiesto en primer lugar, que el Director General de la Función Pública de la Comunidad de Madrid, podría, en su caso, ser llamado a confesar, pero no como testigo, con lo que mostró su conformidad CSIT-UP. En segundo lugar se opuso la excepción de inadecuación de procedimiento, por considerar que la defensa en abstracto de la legalidad a la que se refiere la demanda, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 19.6.06, ha de plantearse por el proceso ordinario o tutela y en este caso considera que no hay vulneración de derechos fundamentales. Respecto de la cuestión planteada se opuso a la demanda, reconociendo el acuerdo con los Sindicatos y su posición de observador, porque la coordinación es a efectos logísticos. Puso de manifiesto que la circunscripción electoral es, en esta ocasión, la que ha sido siempre. La disposición adicional 5ª, según la STS 18.6.1993, permite que, de acuerdo con las características que concurran, pueda darse lugar a otras circunscripciones. Finalmente se opuso a la indemnización por no haberse fijado y solicitó la desestimación de la demanda.

Por FSP-UGT, se alegó la falta de competencia objetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.n de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el 7.1 del mismo cuerpo legal, porque la demanda versa sobre la nulidad de los preavisos, habiéndose disfrazado de Tutela, no considerando competente a esta Sala de lo Social; además se alegaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de acción, ya que los preavisos se hacen de conformidad con el acuerdo previo de UGT, CCOO Y CESIT, al que se ha referido el demandante, quien debió de impugnarlo y al no haberlo hecho se aquietó, siendo ahora plenamente eficaz; asimismo alegó la falta de legitimación pasiva, por desconocer qué conducta del Sindicato puede afectar a la libertad sindical del actor. En cuanto al fondo, se opuso a la demanda, señalando que el hecho segundo es incompleto, porque no establece el mapa electoral que alternativamente se pretende, citado la STS de 17 de septiembre de 2004 que rechaza la existencia de un solo Comité para la Comunidad Valenciana y se remitió al artículo 63 del Convenio Colectivo, que define el centro de Trabajo y al Anexo I que establece los centros, institutos y servicios; asimismo puso de manifiesto que la relación de centros se corresponde con la misma circunscripción que lleva desde las primeras elecciones, conforme al artículo 2 y que la norma ha de interpretarse, según el artículo 3 del Código Civil, de acuerdo con los antecedentes históricos, habiéndose repetido durante más de 20 años dicha circunscripción y habiendo firmado el demandante, para anteriores elecciones, un acuerdo igual que el que ahora considera inadecuado. Además alegó que la finalidad de los mapas electorales es acercar los representantes a los trabajadores, para una mayor garantía, por lo que si se estimara la demanda se suprimirían representantes y se vulneraría el derecho de libertad sindical y, por último, habrían preceptos del Convenio colectivo que quedarían sin contenido al haberse redactado en función del mapa electoral, por lo que solicitó la desestimación de la demanda.

Por CC.OO se mostró su adhesión a las excepciones alegadas por los Letrados precedentes, considerando que, según la disposición adicional 5ª de la Ley, el procedimiento adecuado sería el de conflicto colectivo y además alegó la de variación sustancial de la demanda, por considerar que no se dice que derecho fundamental se vulnera, siendo en el acto del juicio cuando se ha aludido al 28 de la CE y la de litispendencia, por haber 94 procesos arbitrales presentados, según la resolución de la Dirección General de Trabajo de 31 de enero de 2007, y se opuso a la demanda, manifestando que el demandante ha presentado candidaturas en todas las mesas, por lo que es evidente que no se le ha lesionado ningún derecho al haber participado plenamente en el proceso electoral, señalando que en el suplico no se dice el perjuicio que se le haya podido ocasionar, ni se valora la indemnización que se solicita, que se alude al preaviso del centro Lain Entralgo que no se rige por el Convenio de la Comunidad de Madrid, sino por el de Oficinas y Despacho y que el acuerdo de los Sindicatos fue registrado en la Oficina Pública el 24.11.2006, conforme al artículo 6.3.e de la LOLS, 67.1 del Estatuto de los Trabajadores y 28.1 de la CE, por lo que debe prevalecer, conforme al artículo 13.3 de la Ley 9/87 y 6 del R.D. 1846/94, remitiéndose a la sentencia de esta Sala de 23 de...

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