STS, 7 de Noviembre de 2001

PonenteBAENA DEL ALCAZAR, MARIANO
ECLIES:TS:2001:8676
Número de Recurso660/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 11
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Noviembre de dos mil uno.

Visto el recurso contencioso administrativo directo interpuesto por la entidad Florentino Lecanda, S.A. contra Acuerdos del Consejo de Ministros, relativos a imposición de sanción de multa a la citada entidad por infracción en materia de vinos de la Denominación de Origen "Rioja", habiendo comparecido la entidad Florentino Lecanda, S.A. asi como el Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 12 de mayo de 2000 por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de la entidad Florentino Lecanda, S.A., se interpuso ante este Tribunal Supremo recurso contencioso administrativo directo contra Acuerdo del Consejo de Ministros de 10 de marzo de 2000 por el que se desestimaba recurso de reposición formulado contra anterior Acuerdo de 3 de septiembre de 1999, en virtud del cual se imponía a la entidad Florentino Lecanda, S.A. sanción de multa por importe de 3.443.660 pesetas por infracción en materia de vinos de la Denominación de Origen "Rioja".

SEGUNDO

Formulada en tiempo y forma la demanda, se dió traslado al Abogado del Estado, habiendo efectuado éste la contestación a la misma en nombre de la Administración que representa.

Tramitado el recurso en debida forma y conclusas las actuaciones del mismo, señalose para su votación y fallo el día 6 de noviembre de 2001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo directo un acuerdo del Consejo de Ministros, recaído en un procedimiento sancionador en materia de vinos con Denominación de Origen "Rioja", en virtud del cual, conforme al articulo 51.2 del Reglamento del Consejo Regulador aprobado por Orden de 3 de abril de 1991, recae sobre la entidad titular de una bodega una sanción de la cuantía económica de 3.443.660 pesetas. Esta sanción se impone en grado medio por infracción de determinados artículos del Reglamento antes citado, habiendo sido la conducta que se considera infracción la existencia real en bodega de 8.515 litros de vino, que excedían del resultado que debía arrojar el aforo de la bodega mencionada según los datos de que disponían los veedores a la vista de la documentación que obraba en poder del Consejo Regulador. Este acuerdo es el acto administrativo recurrido, si bien se impugna igualmente la desestimación expresa por el mismo Consejo de Ministros del recurso de reposición interpuesto contra el acto anterior.

En la demanda formalizada en su momento se alega por los titulares de la bodega la inexistencia de infracción, por entender que se produjo simplemente un retraso al presentar documentación lo que a lo sumo podría calificarse como infracción leve, y el vicio jurídico del acto administrativo que consiste en haber sido dictado por órgano incompetente, pues la tesis procesal que se mantiene es que la sanción debió imponerse por la Comunidad Autónoma de La Rioja y no por el Consejo de Ministros.

Pero sobre todo se insiste en la demanda en que ha tenido lugar la caducidad del procedimiento sancionador, cuestión sobre la que procede resolver con carácter previo. Al efecto y teniendo en cuenta que la caducidad se produce por el transcurso de seis meses sin que tuvieran lugar actuaciones, debe precisarse cuales son las fechas de interés en este caso, según se deduce de los autos y del expediente administrativo. Consultados unos y otro se comprueba que en 2 de junio de 1997 se levanta acta de infracción por el personal dependiente del Consejo Regulador de la Denominación de Origen, y en 5 de septiembre del mismo año 1997 se adopta por el Consejo Regulador el acuerdo de iniciar expediente relativo a la infracción. Sin embargo no tienen lugar más actuaciones hasta 5 de febrero de 1999, fecha en la que el Consejo Regulador adopta un acuerdo, notificado el día 17 de febrero, declarando la caducidad del expediente que se acordó iniciar. En la misma fecha citada de 5 de febrero de 1999 se adopta otro acuerdo, que se notifica al interesado en 18 de marzo, por el que se reinicia el expediente, el cual fue resuelto por acuerdo de 3 de septiembre del mismo año 1999.

Es a la vista del tiempo transcurrido entre unas fechas y otras y la paralización de tramites que supone, por lo que la entidad recurrente alega la caducidad del expediente sancionador.

SEGUNDO

Ante esta alegación y teniendo en cuenta los datos y fechas mencionados debemos considerar que desde luego es conforme a Derecho declarar la caducidad del expediente sancionador y reiniciar dicho expediente por haber transcurrido seis meses, pero no haber expirado el plazo de prescripción de la infracción administrativa que es de cinco años. Asi lo viene declarando reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala en diversas Sentencias recientes entre otras la de 4 de julio de 2000 y las citadas en ella, en las cuales se parte de aplicar en materia de vinos la regulación de la caducidad que se contiene en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, relativo a las infracciones en materia de productos agroalimentarios,

Por lo demás, como se precisa en el propio acto administrativo impugnado, el segundo expediente, iniciado mediante acuerdo de 5 de febrero de 1999 notificado el 18 de marzo, no incurrió en caducidad. En efecto, en este expediente recayó resolución en 3 de septiembre de 1999, cuando no había transcurrido aun el plazo de seis meses, a computar según los preceptos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Pero en el presente proceso es un dato decisivo que el primer acuerdo de incoación de expediente que adoptó el Consejo Regulador de la Denominación de Origen en 5 de septiembre de 1997 no fue nunca notificado a la sociedad titular de la bodega, como se deduce de los documentos que obran en autos, se mantiene por la entidad recurrente, y no ha sido contradicho por la Administración. Por tanto, al no haber sido notificado aquel acuerdo, carece por completo de efectos para el interesado, es decir, para la entidad titular de la bodega. Dicha entidad conoce que en 2 de junio de 1997 se levanta acta de infracción, y teniendo lugar el tramite intermedio de declaración de caducidad del expediente abierto sin que se produjera notificación alguna, es en 18 de marzo de 1999 cuando se inician las actuaciones, es decir, cuando han transcurrido, no seis meses, sino sobradamente más de un año desde que se levantó el acta de infracción.

Teniendo en cuenta tal circunstancia entiende esta Sala que debe estimarse el recurso contencioso directo interpuesto, siguiendo el precedente de nuestra reciente Sentencia de 16 de julio de 2001. Pues en este caso debe resolverse desde luego sobre la alegación de caducidad que se formula en la demanda y, partiendo de que es de aplicación en materia de caducidad tratandose de vinos el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por lo que debemos estar a la normativa que se contiene en el articulo 18.2 de este Real Decreto. Según dicho precepto caduca la acción de que dispone el órgano administrativo competente para perseguir la infracción apreciada cuando transcurren más de seis meses desde el completo esclarecimiento de los hechos hasta que se incoa expediente sancionador.

Toda vez que, como se ha dicho antes, la ausencia de notificación del acuerdo inicial se alega por la parte recurrente y no ha sido contradicha por la Administración, es de apreciar que se produjo la caducidad del expediente sancionador, por lo que procede como se ha dicho antes la estimación del recurso.

TERCERO

No consideramos que concurran las circunstancias previstas en el articulo 139.1 de la Ley Jurisdiccional vigente, por lo que no hacemos declaración sobre las costas del proceso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo directo, por lo que anulamos la sanción impuesta a la entidad recurrente por haberse incurrido en caducidad del procedimiento sancionador; sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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