ATS, 8 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2017:10035A
Número de Recurso1497/2017
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERA

La representación procesal de Dª. Mariana presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 948/2015 , dimanante del juicio sobre visitas de abuelos n.º 141/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 24 de marzo de 2017 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores y al Ministerio Fiscal.

TERCERO

Formado el presente rollo, el procurador D. José M.ª Marín González, en nombre y representación de D.ª Adelaida , envió escrito el día 24 de abril de 2017, personándose en calidad de parte recurrida . Mediante diligencia de ordenación de 5 de junio de 2017 se tuvo por parte en los presentes autos en concepto de recurrente en nombre de D.ª Mariana al procurador del turno de oficio D. Jorge Andrés Pajares Moral.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de septiembre de 2017 se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

Mediante informe de fecha 11 de octubre de 2017, el Ministerio Fiscal muestra su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto. La parte recurrida mediante escrito enviado el 26 de septiembre de 2017 se mostraba conforme con la inadmisión del recurso, mientras que la parte recurrente mediante escrito enviado el 25 de septiembre de 2017 se oponía a la inadmisión del recurso.

SEXTO

La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial al hallarse exenta.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio sobre régimen de visitas de abuelos y nieto, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, por tanto con acceso al recurso de casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional, en los términos dispuestos en los Acuerdos sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, adoptados por esta Sala con fechas de 30 de diciembre de 2011 y de 27 de enero de 2017.

El recurso de casación se interpone, sin expresión de motivos, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , alegando que: «[...] la sentencia impugnada se opone a la doctrina Jurisprudencial del tribunal supremo establecida en Sentencia del TS de 28 de junio de 2004 , donde se establece el interés superior del menor como principio rector fundamental, puesto que la relación del nieto con los abuelos es siempre enriquecedora ( sentencia del TS de 20 de septiembre de 2002 ) [...]». La recurrente sostiene en síntesis en la fundamentación del recurso, compuesta por tres alegaciones que reproducen en parte lo dispuesto en el recurso de apelación, que en el presente supuesto no se ha tenido en cuenta el interés superior del menor a la hora de confirmar el régimen de visitas establecido por la sentencia de instancia (los miércoles de 16.00 a 20.00 horas y los sábados cada 15 días de 10.00 a 20.00 horas) ya que concurren circunstancias tales como: la mala relación entre los padres y abuelos, la conducta inadecuada de los abuelos al verter manifestaciones en contra de los progenitores, la enfermedad mental de la actora que podría suponer un riesgo para la menor, la falta de relación y vinculación afectiva entre la abuela y la nieta desde hace años, que determinan que concurre justa causa para no establecer régimen de visitas en el momento presente o bien establecer uno más reducido con un periodo transitorio de adaptación más acorde a las circunstancias. Cita y extracta la STC 138/2014, de 8 de septiembre de 2014 para concluir que en el presente caso se ha lesionado el art. 24.1 CE al llevar a cabo una interpretación irracional de los arts. 94 y 160 CC , como consecuencia de fijar en favor de la abuela paterna un régimen de comunicación y estancia de la nieta prácticamente igual al que le correspondería al progenitor no custodio, considerando más idóneo limitar las visitas a dos horas a la semana los miércoles y dependiendo de su desarrollo y evolución ampliarlo a un sábado al mes.

Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

SEGUNDO

El recurso de casación interpuesto es inadmisible por falta de acreditación del interés casacional porque la solución del problema jurídico depende de las circunstancias concurrentes en cada caso y la aplicación de la jurisprudencia invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y eludiendo su razón decisoria ( artículos 483.2.3 .º y 477.2.3 .º y 3 LEC ).

La demandada, apelante y ahora recurrente, mantiene la improcedencia del régimen de visitas por los enfrentamientos entre las partes, la enfermedad mental de la actora que podría suponer un riesgo para la menor, la falta de relación y vinculación afectiva entre la abuela y la nieta desde hace años que determinan la apreciación de justa causa para la no fijación de visitas con los abuelos o que se reduzca el fijado en sentencia al considerar que es equiparable al que le correspondería al progenitor no custodio. Ahora bien, estas circunstancias han sido tenidas en cuenta por la sentencia recurrida, ofreciendo la recurrente una versión subjetiva de los hechos que difiere de los que, como resultado de la valoración de la prueba practicada, contempla la sentencia recurrida para confirmar la dictada en primera instancia, (a cuya argumentación se remite) y que resuelve atendiendo al interés superior del menor, conforme a la jurisprudencia de esta Sala.

Las circunstancias concurrentes que contempla la sentencia recurrida, como resultado de la valoración de la prueba y manteniendo los razonamientos realizados por la sentencia de instancia, es que el grave problema psiquiátrico de la actora no es tal, ya que consta en autos informe psiquiátrico del que se desprende que tiene un simple trastorno ansioso depresivo y que está pendiente de ser dada de alta en psiquiatría, indicando expresamente que en la evolución de la paciente no se han descrito episodios de agresividad y que la paciente cuenta en la actualidad con el juicio de realidad y las capacidades volitivas conservadas y destacando el hecho de que la actora convive en su casa con su hija y una nieta de 6 años, sin problema alguno en la convivencia o cuidados de la menor, siendo conveniente establecer relaciones con la prima. Además precisa, diferenciando el derecho de visitas y relación con el padre no custodio del régimen de comunicación y estancia fijado para la abuela, que el régimen establecido en la sentencia de primera instancia que se confirma es adecuado a las circunstancias concurrentes, específicamente si se tiene en cuenta que el padre no reside en la localidad sino en Canarias y no hace uso de su derecho de visitas y estancias con la menor. Esta valoración de los hechos que elude la recurrente determina que se fije el concreto régimen de visitas que se fija (los miércoles de 16.00 a 20.00 horas y los sábados cada 15 días de 10.00 a 20.00 horas en tanto el padre esté residiendo fuera de Sanlúcar y no haga uso de su derecho de visitas).

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la inexistencia del interés casacional alegado, que se proyecta por la recurrente sobre un supuesto de hecho diferente del que contempla la sentencia recurrida que atiende en todo caso al beneficio de la menor.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

En virtud de lo expuesto,

LA SALA ACUERDA :

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª. Mariana contra la sentencia dictada con fecha 24 de febrero de 2017, por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 948/2015 , dimanante del juicio sobre visitas de abuelos n.º 141/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Sanlúcar de Barrameda.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal al Ministerio Fiscal y a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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