STSJ Cataluña , 26 de Septiembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Septiembre 2002

Sala de lo Contencioso-Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Sección Segunda Recurso 1547-97 Ilmos. Sres. Magistrados Don Emilio Berlanga Ribelles Doña Celsa Pico Lorenzo Don Dimitry Berberoff Ayuda SENTENCIA nº 1030 En la ciudad de Barcelona a veintiséis de setiembre del año dos mil dos. VISTO POR DOÑA Celsa Pico Lorenzo, MAGISTRADO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION SEGUNDA), DESIGNADA PONENTE para el examen del presente recurso ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso- administrativo número 1547-97 interpuesto por el letrado don Javier Antón Grau en defensa y representación de Centro dos Compañçia constructora SA contra la Conselleria de Treball de la Generalidad de Catalunya defendida por letrado autonómico.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria del 8 de mayo de 1997 contra resolución anterior de 22 de enero de 1996, acta de infracción 6210/1995.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se accediera a su pretensión.

TERCERO

La administración demandada se opuso a la pretensión actora pidiendo la confirmación del acto.

CUARTO

Estando los autos conclusos se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 25 de setiembre del 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este pleito se han seguido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 24 de julio de 1995 fue levantada acta de infracción en materia de seguridad e higiene a la recurrente bajo el número 6210/1995, al centro de trabajo en la localidad de Barcelona, sito en la confluencia de las calles Rosellón y Cartagena, tras visita inspectora del 13 de junio anterior en la que se constató la carencia de protección frente al riesgo de caída de las plantas de la obra y que las escaleras A y Ba no estaban dotadas de barandillas en toda su trayectoria lo que constituye infracción art. 187 Ordenanza de 1970 y 20 Ordenanza de 1971, respecto el primero hecho, y art. 188,2 Ordenanza de 1970 y 17.5. de la de 1971. Tales infracciones se califican como grave, en grado máximo, en atención a la falta generalizada frente al riesgo de caída de altura, proponiendo una multa de cuatrocientas mil pesetas por cada una de ellas.

Sostiene la recurrente caducidad del expediente, art. 42.2 y 42.3 de la ley 30/1992, por cuanto el escrito de descargos se presentó el 3 de agosto de 1995 no siendo resuelto por la Dirección General de Relaciones laborales hasta el 22 de enero de 1996, mientras el recurso ordinario presentado el 26 de febrero de 1996 no fue resuelto hasta el 8 de mayo de 1997. Considera también que se incumplió el art. 13 de la ley 39/62 que faculta realizar requerimientos así como ausencia de copia de las actuaciones. Niega finalmente la existencia de la infracción.

Se opone la defensa de la Generalidad a los argumentos de la actora principiando por señalar que la recurrente ni siquiera se ha molestado en proponer prueba tendente a desvirtuar el contenido del acta cuya tipificación respeta las normas establecidas. Rechaza la caducidad esgrimida por cuanto no estamos ante un procedimiento instado por el interesado sino ante un procedimiento sancionador del orden social que se rige por normas especificas. Y si bien acepta la extemporaneidad en la resolución desestimatoria del recurso ello no vedaba que el actor hubiera abierto la via jurisdiccional al entenderse desestimado el recurso, art. 117 ley 30/92. Finalmente rechaza la conculcación del art. 13 de la Ley de la Inspección de Trabajo por cuanto además de las funciones de requerimiento, pretendidas por la actora, contempla la norma la actuada por la Inspección, levantamiento de acta, no siendo opción del administrado la actuación administrativa.

SEGUNDO

Antes de entrar en la existencia o inexistencia de la infracción reflejada en el acta procede despejar la viabilidad o no del alegato de caducidad del expediente sostenido por la defensa de la recurrente dejando clara la aplicabilidad de las normas relativas a infracciones al orden social tal cual esgrime la defensa de la administración autonómica.

No ha sido hasta la aprobación del Real Decreto 396/1996, de 1 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social y para la extensión de actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social, derogando el Decreto 1860/1975, de 10 de julio, vigente a lo largo de más de veinte años, que se estableció por vez primera una previsión especifica de la caducidad del procedimiento sancionador en este ámbito. Así el art. 32.4 relativo a la resolución del procedimiento, establecía que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la fecha del acta, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5.1. y 6.1 de est Reglamento, se iniciará el cómputo del plazo de 30 días establecido en el art. 43.4 de la Ley 30/1992 Transcurrido el plazo de caducidad el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Previsión la anterior que ha pasado al vigente Reglamento general sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la seguridad social mediante Real Decreto 928/1998, que se establece taxativamente un término de caducidad de seis meses en su articulo 20.3.

Si bien el Tribunal Supremo no ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la normativa esgrimida en el caso de autos si lo ha hecho acerca de la posterior en la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2001, dictada en recurso de casación en interés de la ley. Pone de relieve que la actual remisión al art. 43.4 de la ley 30/1992 debe entenderse referida al art. 44.2 de la misma dada la...

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