STSJ Comunidad Valenciana 183/2016, 24 de Febrero de 2016

PonenteROSARIO VIDAL MAS
ECLIES:TSJCV:2016:112
Número de Recurso255/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución183/2016
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 255/13

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

S E N T E N C I A NUM. 183/16

En la ciudad de Valencia, a veinticuatro de febrero de 2016.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don FERNANDO NIETO MARTIN, Presidente, don JOSE BELLMONT MORA, doña ROSARIO VIDAL MAS, don EDILBERTO NARBON LAINEZ y DOÑA BEGOÑA GARCIA MELENDEZ, Magistrados, el Rollo de apelación número 255/13, interpuesto por el Procurador DON JUAN MANUEL DEL PINO MARTINEZ, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BENETUSER y asistido por la Letrada DOÑA ROSA PRIETO LLACER contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Valencia, en fecha 11-2-13, en el recurso ContenciosoAdministrativo 770/11, a instancias del Procurador de los Tribunales D JUAN M ALAPONT BETETA en nombre y representación de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA, asistido por el Letrado DON GONZALO CERON RAIGON, siendo Ponente la Magistrada Doña ROSARIO VIDAL MAS y a la vista de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo mencionado se remitió a esta Sala el antedicho recurso contencioso-administrativo junto con el recurso de apelación mencionado, estableciendo el Fallo de la sentencia:

ESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por Procurador de los Tribunales D JUAN M ALAPONT BETETA en nombre y representación de EIFFAGE INFRAESTRUCTURAS SA,contra la desestimacion presunta de la reclamacion de pago de la cantidad de 70.831,37 euros correspondiente al importe pendiente de la certificacion segunda, mas la cantidad e 11.168,29 euros correspondientes a la factura 130C10-0141, y contra la desestimacion de los recursos interpuestos contra el Decreto 60/11 acordando una penalizacion de 67.164 euros Inadmitiendo el recurso contra los, Decreto 1120/10 de incoacion de expediente de verificacion de incumplimiento de contrato, y Decreto 1352/10 que confiere tramite de audiencia por tratarse de actos de mero tramite. Reconociendo como situación juridica individualizada el derecho de la recurrente a obtener el cobro de la cantidad de 81.999,66 euros mas los intereses de demora.

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 23.2.16 .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTACION JURIDICA

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de Apelación al estimar la Apelante que, en primer lugar, debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante la ejecución de un contrato que se ha llevado a cabo bajo la normativa establecida en el Real Decreto-Ley 13/2009 de 26 de octubre por el que se crea el Fondo Estatal para el Empleo y la Sostenibilidad Local y siendo una de las condiciones establecidas en el mismo que la ejecución de los contratos se llevara a cabo con personas desempleadas (DAPrimera) la contratista ha incumplido esta condición y siendo esta actuación disconforme a derecho, la sentencia ni siquiera ha entrado a valorar este hecho.

En segundo lugar, analiza la parte apelante cual es el momento para la imposición de penalidades ya que la sentencia (siguiendo STSJCAT) estima que el momento de recepción de las obras no lo es puesto que su finalidad es intimar el debido cumplimiento, finalidad que en ese momento ya carece de sentido, argumento que se rechaza por el apelante, al encontrarnos en el contrato especial referido anteriormente.

Considera que el acto de recepción de las obras implica que su ejecución ha sido correcta, no que el cumplimiento del contrato lo haya sido en todas sus cláusulas.

En cuando al procedimiento para la imposición de penalidades, destaca cómo han existido actuaciones en este sentido por parte de la Administración a lo largo de la ejecución contractual: requerimientos a la adjudicataria de 6.5.10 y 30.9.10, previas a la recepción e invoca una sentencia del TSJ Castilla-León que reconoce la posibilidad de reclamar las penalidades tras la recepción de las obras.

Por último, la sentencia estima caducado el expediente de imposición de penalidades por haber transcurrido más de tres meses desde el inicio del mismo hasta la notificación de la resolución que las imponía, cuando la parte estima que no es de aplicación la normativa general de la ley 30/1992 en cuanto a las resoluciones sancionadoras, teniendo en cuenta además que ha existido una ampliación del plazo para resolver que también esta prevista en esa normativa general de la Ley 30/1992.

La apelada destaca inicialmente que el cumplimiento por su parte de todas las obligaciones se demuestra por el hecho de que el Ministerio no ha iniciado actuación alguna para el reintegro de subvenciones, no obstante lo cual, se impusieron tres penalidades del 10%: una por incumplimiento de criterio de adjudicación, otra por cumplimiento defectuoso del contrato y la última por incumplimiento de la condición especial de ejecución -no contratación de trabajadores desempleados-. Señala que el procedimiento se inicia finalizado el contrato y que desde el inicio hasta la finalización pasan más de tres meses, por lo que se ha producido la caducidad.

Invoca el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares en que se prevé la recepción como último momento para la imponer penalidades, que carecen de naturaleza sancionadora, invocando numerosas sentencias en este sentido.

Destaca la caducidad del procedimiento para la imposición de penalidades y señala que ni se han producido los supuestos de hecho generadores del derecho a su imposición y que están previstas en la cláusula 30 del Pliego tan sólo para supuestos de cumplimiento defectuoso del contrato cuando las obras no se encuentren en estado de ser recibidas, es decir, defectos de calidad de las obras, no cualquier otro supuesto.

SEGUNDO

La sentencia apelada, en cuanto interesa para el presente recurso de apelación, señala:

" SEGUNDO.- Examinado el expediente deben resaltarse los siguientes hechos relevantes:

en fecha 22.4.10 se suscribió el contrato de obras entre las partes

en fecha 30.9.10 se suscribio el acta de recepcion de la obra haciendo constar que las obras se consideran ajustadas a las determinaciones del proyecto basico y modificados aprobados, encontrandose en buen estado para recepcionar, y comenzando a partir de esa fecha el plazo de garantia

en fecha 1.10.10 se adopta la Resolucion 1120 que acuerda la incoacion de procedimiento por incumplimiento contractual

-en fecha 23.11.10 se dicta decreto 1352 concediendo tramite de audiencia

-mediante decreto 60/11 la Administracion impone las penalidades a EIFFAGE : una penalidad de 10% por incumplimiento de condicion especial de ejecución; 10% por cumplimiento defectuoso; 10% por incumplimiento de criterio de adjudicación "

A continuación, declara la inadmisibilidad del recurso respecto a los decretos 1120 y 1352 y centra el debate procesal en el Decreto 60/11 que acuerda la imposición de las 3 penalizaciones y señala: " Los contratos se extinguirán por cumplimiento o por resolución " y tras reproducir los artículos art 204 y 205 de la LCS y el artículo 94 RD 1098/2001, invoca la STSJCAT de 18 de junio de 2001 que establece que " La naturaleza jurídica de estas penalidades, que constituyen un medio de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación contractual, ha sido discutida en sede doctrinal, siendo subsumida en los poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuyen a la Administración contratante ( STS de 6 de marzo de 1997 EDJ1997/2437 ). Cierto es que, conforme al artículo 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y al 137 del Reglamento General de Contratación, si el contratista no hubiese ejecutado la obra, la Administración podrá optar indistintamente entre la resolución del contrato con pérdida de fianza o por la imposición de penalidades a que se refiere el propio artículo 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas y el artículo 138 del citado Reglamento. Ahora bien, esa opción, debe ser ejercitada por la Administración en el momento en que el contratista incumpla su obligación de ejecutar la obra en los plazos convenidos, y no diez meses después de extenderse el acta de recepción, como aquí ha sucedido, pues entonces la penalidadya no cumple su finalidad que es constituir un medio de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación contractual. En definitiva, no es conforme a Derecho que la Administración, una vez ejecutada la obra, imponga penalidadespor retraso cuando ha podido ir verificando durante el plazo en que se realizan las obras los retrasos en su ejecución, iniciando, en su caso, el correspondiente expediente administrativo sin hacerlo, pues del artículo 137 del Reglamento General de Contratación se deduce que se pueden imponer penalidadesuna vez se incurra en mora, pero no una vez finalizada la obra, ya que, como queda dicho, su finalidad es intimar el debido cumplimiento, tesis que viene avalada por el artículo 96 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . "

Y tras ello, la sentencia apelada señala que: " Por su parte la Clausula 30 del Pliego establece la preve la imposicion de penalidades apreciadas durante el periodo de ejecucion y a lo sumo con la recepcion de la obra, y es con la recepcion de la obra, 30-9-10, cuando acto seguido se incoa el procedimiento para comprobar el cumplimiento de las Condiciones establecidas en la clausula 16º y en su caso imposición de las penalizaciones...

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