STS, 6 de Marzo de 1997

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso4318/1991
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto el recurso de apelación interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de la Entidad mercantil Compañía General de Servicios Públicos,S.A., (abreviadamente COGESEP, S.A.), bajo la dirección de Letrado, habiendo comparecido, en calidad de parte apelada el Ayuntamiento de Madrid, con asistencia de Letrado, por medio del Procurador de los Tribunales Don Eduardo Morales Price; promovido contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en recurso sobre sanción por falta de prestación de servicio de limpieza viaria. Resultando los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 9/1988 promovido por la representación de la Entidad mercantil Compañía General de Servicios Públicos, S.A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 1991, con la siguiente parte dispositiva:

FALLAMOS: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Don José de Murga Rodríguez en nombre y representación de Compañía General de Servicios Públicos S.A. (COGESEP S.A.) contra la resolución dictada en fecha 30 de octubre de 1987 por el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, resolviendo recurso de reposición articulado por la parte demandante contra resolución de igual autoridad de fecha 28 de abril del mismo año, debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la resolución de fecha 30 de octubre de 1987 dictada por el Sr. Concejal Presidente de la Junta Municipal del Distrito Centro del Ayuntamiento de Madrid, confirmatoria de otra resolución de fecha 28 de abril del mismo año, que acordó sancionar a la entidad recurrente con la cantidad de 1.819.000 pesetas.

TERCERO

Contra la referida sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo ante este Tribunal, con emplazamiento de las partes, que se verificó dentro de término; y, no estimándose necesaria la celebración de vista, presentaron las partes sus respectivos escritos de alegaciones. Conclusa la discusión escrita se acordó señalar para la votación y fallo el día 5 de marzo de 1997, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia apelada ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuestopor la Empresa concesionaria del servicio de limpieza viaria de la Zona centro del Ayuntamiento de Madrid contra las resoluciones del Concejal Presidente de la Junta de Centro de 28 de abril y, en reposición, de 30 de octubre de 1987 que impusieron a la contratista la penalidad de 1.819.000 pesetas por defectuosa ejecución del contrato durante el mes de marzo de 1987, en aplicación de lo establecido en el artículo 32 del Pliego de Condiciones

SEGUNDO

El procedimiento sancionador previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de procedimiento administrativo, en que insiste la parte apelante, no resulta de aplicación al presente caso, en el que se discute sobre la multa o penalidad que, en el seno de la contratación administrativa, permite a la Administración Pública ejercer facultades de coerción sobre los contratistas para una correcta ejecución del contrato.

La naturaleza jurídica de estas penalidades, que constituyen un medio de presión que se aplica para asegurar el cumplimiento regular de la obligación contractual, ha sido discutida en sede doctrinal, siendo subsumida en los poderes de dirección, inspección y control que, en garantía del interés público, se atribuyen a la Administración contratante. En el presente caso, la parte apelante reconoce que el Pliego de Condiciones del contrato de prestación de servicios en litigio contiene el sistema de multas que se ha aplicado, por lo que es claro que nos encontramos ante sanciones previamente pactadas entre las partes, a semejanza de la multa convencional del artículo 1152 del Código civil (CC), aunque la multa convencional no ostente en la contratación administrativa las finalidades que cumple en la esfera civil de pena convencional que sustituye a la indemnización de daños y perjuicios (artículo 1152.1 y 1153.2 CC) ni lo que la doctrina privatista ha denominado «dinero de arrepentimiento» (art.1153.1 CC).

TERCERO

Precisamente por la naturaleza que se acaba de expresar, la sentencia de esta Sección de 30 de octubre de 1995 ha declarado, en un proceso entre las mismas partes, en el que las pretensiones y alegaciones de ambas eran similares, que cuando la conducta sancionadora se produce en el seno del contrato y el efecto que de ella se deriva se encuentra previsto en el pliego de condiciones, no se está ante una sanción, en sentido estricto, por lo que no es procedente aplicar a su imposición el procedimiento sancionador legalmente establecido al efecto. En el presente caso es claro que la Empresa adjudicataria, que se encuentra en una relación de supremacía especial en relación al Ayuntamiento titular del servicio, tuvo conocimiento puntual de las deficiencias producidas en el servicio de limpieza, como resulta de los informes elaborados conjuntamente por los encargados municipales y los de la contrata y de las notificaciones de tales incidencias que refleja la sentencia recurrida, por lo que - en contra de lo que se aduce - no se ha producido indefensión alguna de la empresa sancionada, debiendo ser rechazadas las alegaciones que formula sobre el procedimiento sancionador.

CUARTO

El segundo alegato de la empresa que, aceptando ya haber realizado conjuntamente con el Ayuntamiento algunos de los informes que recogen deficiencias, niega el número de infracciones y, por ello, la cuantía total a pagar tampoco puede prosperar en esta sede. Correspondía a la empresa contratista la carga de articular una prueba adecuada para desvirtuar los datos que ofrece el expediente administrativo no negados en vía administrativa por la misma y, que ofrecen el detalle y la suma de infracciones que, de acuerdo con las cantidades que establece el artículo 32 del Pliego, dan la suma de 1.819.000 pesetas a que asciende la multa o sanción impuesta. Resulta sin embargo que no se recibió el proceso a prueba en primera instancia por omisión imputable a la demandante, que no lo solicitó en forma adecuada ni recurrió en súplica contra la denegación de la apertura del periodo probatorio, por lo que carecen ahora de consistencia las alegaciones que tratan de rebajar la suma de la sanción.

QUINTO

Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada sin que existan circunstancias que justifiquen una expresa imposición de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 131.1 de la LJCA.

En su virtud

FALLAMOS

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don José de Murga Rodríguez, en representación de la Entidad Compañía General de Servicios Públicos, S.A., debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, dictada el 25 de febrero de 1991 por la Sección Octava de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos,mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos , lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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