SJCA nº 1 282/2022, 6 de Octubre de 2022, de Ceuta

PonenteIGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:1917
Número de Recurso334/2020

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

CEUTA

SENTENCIA: 00282/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Modelo: N11600

CALLE FERNANDEZ Nº 2.INFORMACIÓN: 856907822

Teléfono: 856907822 Fax: 956513796

Correo electrónico:

Equipo/usuario: TRA

N.I.G: 51001 45 3 2020 0000603

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000334 /2020 /

Sobre: CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

De D/Dª : DRAGADOS

Abogado: JUAN JIMENEZ DEL VALLE

Procurador D./Dª : LUISA SORAYA TORO VILCHEZ

Contra D./Dª CIUDAD AUTÖNOMA DE CEUTA

Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD

Procurador D./Dª

SENTENCIA

En CEUTA, a seis de octubre de dos mil veintidós.

Dº IGNACIO DE LA PRIETA GOBANTES, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 1 de esta Ciudad, habiendo visto el presente recurso contencioso-administrativo número 334/20, sustanciado por el procedimiento previsto en los artículos 43 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, interpuesto por DRAGADOS S.A., representado por el Procurador Dª LUISA TORO VILCHEZ, y asistido por el Letrado Dº JUAN JIMENEZ DEL VALLE, contra la CIUDAD AUTONOMA DE CEUTA, representada y asistida por el Letrado de la Ciudad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por la meritada representación de la parte actora se interpuso recurso contenciosoadministrativo contra la resolución de fecha 19 de agosto de 2.020 por la que se acuerda penalizar a la recurrente por incumplimiento de plazo de ejecución de las "Obras de rehabilitación de la antigua estación de ferrocarril de Ceuta, proyecto modif‌icado nº 3".

SEGUNDO

Que admitido a trámite el recurso y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectúo en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido y en el que suplicaba se dictase Sentencia por la que, anulando la resolución impugnada, se declare la improcedencia de la imposición de penalidad. Dado traslado a la representación de la Administración demandada para contestar la demanda lo efectuó mediante escrito en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación solicitaba se dictara sentencia por la que se desestimara el recurso por ser ajustado a derecho el acto impugnado.

TERCERO

Por auto de fecha 18 de octubre de 2.021, se recibió el pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones escritas, se declararon los autos conclusos para sentencia.

CUARTO

Por providencia de fecha 28 de marzo de 2.022 se dictó providencia suspendiendo el plazo para dictar Sentencia, y al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 LJCA, sin prejuzgar el fallo, se dió traslado a las partes por término de 10 días a f‌in de que alegaren lo que a su derecho conviniere sobre la posible existencia de otro motivo en el que fundar el recurso consistente en la posible nulidad de la resolución impugnada por no tener la misma naturaleza coercitiva y sí naturaleza sancionadora, toda vez que en la misma no se impone penalidad alguna y tampoco se concede una ampliación del plazo para la ejecución, lo que verif‌icó la parte recurrente, quedando los autos conclusos para dictar Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega, para fundamentar su impugnación: 1) que no procede la imposición de penalidades por cuanto no existían plazos parciales o entregas parciales de obra pactadas en el contrato o en el PCAP, por lo que no pueden imponerse penalidades antes de la entrega de las obras; 2) que no existe culpa o negligencia imputable al contratista, ya que los retrasos en el desarrollo de las obras fueron ajenos a la recurrente.

La administración demandada se opone alegando: 1) que las penalidades impuestas se fundamentaron en la existencia de un plazo f‌ijado en la modif‌icación nº 3; 2) que el retraso es imputable al contratista.

SEGUNDO

Comenzando con el análisis de la cuestión planteada al amparo de lo dispuesto en el art. 33.2 LJCA, la STC 278/2006, partiendo de la naturaleza del recurso contencioso-administrativo, aborda el distinto grado de vinculación del Juez contencioso-administrativo en orden a dar respuesta a las pretensiones deducidas por las partes, a los motivos de impugnación o a las argumentaciones jurídicas. Así, dicha Sentencia establece que en todo proceso contencioso- administrativo la demanda incorpora necesariamente una pretensión en relación con la actuación administrativa impugnada, y dicha pretensión ha de fundamentarse en concretos motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa, pudiendo contraponer las partes demandadas, a su vez, motivos de oposición a las pretensiones; tales motivos de impugnación o de oposición han de hacerse patentes al órgano judicial mediante las necesarias argumentaciones jurídicas.

Las anteriores consideraciones cobran particular relevancia en el ámbito de la jurisdicción contenciosoadministrativa, en la cual es su propia norma reguladora la que ordena a los Tribunales de esta jurisdicción que fallen no sólo «dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes» sino dentro también «de los motivos que fundamenten el recurso y la oposición» ( art. 33.1 LJCA ). Como se señala en la STC 100/2004, de 2 de junio, en el proceso contencioso- administrativo adquieren especial relevancia los motivos aducidos para basar la ilegalidad de la actuación administrativa (en el mismo sentido, las SSTC 146/2004, de 13 de septiembre; 95/2005, de 18 de abril; y 40/2006, de 13 de febrero,). Ahora bien, frente a la estricta vinculación del juzgador a las pretensiones de las partes, por el contrario, su vinculación es sólo relativa en relación con los motivos de impugnación u oposición, pues el órgano judicial dispone de la facultad de introducir en el debate procesal motivos no apreciados por las partes, ya sea en el trámite de la vista o conclusiones ( art. 65.2 LJCA ) o en el momento de dictar sentencia ( art. 33.2 LJCA). Cuanto antecede no comporta que el Juez esté constreñido por las alegaciones y razonamientos jurídicos de las partes. A salvo las particularidades de las normas sancionadoras, el principio procesal plasmado en los aforismos iura novit curia y da mihi"factum", dabo tibi ius, permite al Juez fundar el fallo en los preceptos legales o normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocadas por los litigantes, pudiendo así recurrir a argumentaciones jurídicas propias distintas de las empleadas por las partes, si conducen a aceptar o rechazar las pretensiones deducidas o los motivos planteados por las mismas. Por tanto, es posible que la argumentación jurídica del juzgador no coincida con la empleada por las partes litigantes, pero siempre es

obligado que dicha argumentación jurídica vaya referida a los motivos de impugnación del acto, o de defensa de su legalidad, que planteen las partes, quedando prohibida la introducción de nuevos motivos, de forma que dicha introducción, cuando se considere relevante para el Fallo, exige el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33.2 de la LJCA.

En esta misma línea la STS de 30 de septiembre de 2.009, a propósito de la congruencia en el ámbito del recurso contencioso administrativo, advierte que" (..) tiene una mayor exigencia y relevancia que en el proceso ordinario, toda vez que la misma ha de apreciarse no solamente en relación con las...

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