Las consecuencias de la falta de emplazamiento o de su irregular realización: la indefensión y sus paliativos

AutorCésar Cierco Seira
Páginas165-198
CAPÍTULO V
LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA
DE EMPLAZAMIENTO O DE SU IRREGULAR
REALIZACIÓN: LA INDEFENSIÓN
Y SUS PALIATIVOS
I. LA CONSECUENCIA DE UN PROCESO TRAMITADO
DE ESPALDAS A UN TERCERO INDIVIDUALIZABLE:
LA NULIDAD RADICAL DE LAS ACTUACIONES
Se ha hecho referencia repetidamente a la gravedad que entraña la no llama-
da al proceso de aquellos terceros que se verán afectados personalmente por la
sentencia que se dicte al término del mismo y cuya individualización resulta de
las actuaciones. El proceso sustanciado inaudita tertia parte arrastra una tacha
o falta de mucha entidad o importancia. Y es esa gravedad el quid que ayuda a
comprender toda la problemática, honda y compleja, que plantea articular una
respuesta coherente y, a la par, ponderada.
De la gravedad no cabe hacer cuestión. Preterir al tercero conocido o fácil-
mente conocible es tacha importante en términos absolutos, toda vez que com-
promete el principio de contradicción que está en la esencia del proceso judicial;
toca, pues, a la sustancia del proceso en tanto que cauce de resolución dialéctica
de controversias. De ahí que la falta de emplazamiento personal se considere un
vulnus de las formas y de las garantías básicas del proceso que impide la correc-
ta formación de la relación jurídico-procesal. Pero lo es también en términos
relativos desde el momento en que deja indefenso al tercero, privándole de la
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desconoce un componente basilar del proceso y se vulnera al tiempo un derecho
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fundamental. Siendo esto así, va de suyo que la sanción, dentro de la escala de
invalidez de los actos procesales, no puede ser más que la nulidad de pleno de-
recho. Y no otro es el efecto que prescribe el art. 238 de la LOPJ al establecer
que serán nulos de pleno derecho los actos procesales «cuando se prescinda de
normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido
producirse indefensión» (3.º).
* * *
La nulidad de pleno derecho, tratándose de una infracción procedimental,
va a desencadenar el resultado característico de la nulidad de actuaciones, esto
es, la orden de que se retrotraiga la secuencia y se rehaga el proceso desde que
se cometió el grave vicio in procedendo. Nada mejor que transcribir un fallo a
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una vulneración en la llamada en causa al tercero:
«Se ordena la reposición de las actuaciones al momento anterior a la contesta-
ción a la demanda para que con entrega del expediente administrativo se otorgue
a [XXX] el plazo legalmente establecido para la contestación a la demanda, y ve-
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* * *
Parar mientes en las consecuencias que trae consigo la nulidad de actuacio-
nes es un alto obligado de cara a comprender el status quaestionis del tratamien-
to que recibe hoy el llamamiento al tercero en nuestra justicia administrativa. Y
es que en este punto se hace más evidente que en ningún otro la tensión entre las
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respuestas. Contemplemos la escena desde diferentes ángulos.
A. Puestos en la posición del juez administrativo, es llano que la nuli-
dad de las actuaciones supone un serio revés, agravado, si cabe, por varios
elementos 2.
1 Extraído de la STS de 4 de julio de 2019 (recurso 1707/2016): falta de emplazamiento de la
empresa adjudicataria del servicio de recogida de aceites vegetales usados en el marco de la im-
pugnación de la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública y Gestión de Residuos Municipales.
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sino más bien en lo que supone esta nulidad de las actuaciones desde el punto de vista de la «econo-
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LAS CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE EMPLAZAMIENTO O DE SU IRREGULAR... 167
El primero tiene que ver con el hecho de que, habitualmente, la indefensión
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varias instancias. Y la retroacción, en cambio, dado que el emplazamiento ha
de producirse al tiempo de la remisión del expediente, obliga, prácticamente,
a tener que empezar de nuevo, volviendo a la casilla de salida, al momento de
la contestación a la demanda. Las energías y esfuerzos perdidos van a ser, por
tanto, muchos.
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auxilio de la Administración. Por tanto, una suerte de responsabilidad por hecho
ajeno que, si bien responde a la culpa in vigilando, sitúa al juez administrativo,
como ya sabemos, ante un reparto de papeles, tareas y responsabilidades donde
su control es tan irrefutable en lo teórico como evanescente en la práctica.
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aplicación del modelo de la LJCA. Si dejamos de lado los fallos más estridentes
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vigor de la CE, cuando todavía estaba asentándose el dogma del emplazamiento
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de las nulidades decretadas hallamos dudas y discrepancias sobre la manera de
interpretar, calibrar y/o concretizar el alcance del emplazamiento personal a pro-
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terceros tensan las categorías y planteamientos tradicionales. Y, en esa misma
línea, conocemos de sobra que las pautas recogidas en el texto de la LJCA son,
de tan generales, ambiguas y equívocas en este tipo de encrucijadas.
B. Tampoco mejora mucho el panorama visto desde la perspectiva del ac-
tor. Para él, la preterición del tercero representa una contingencia fatal. La nu-
lidad va a echar por tierra la victoria. Será necesario, en pocas palabras, ganar
por segunda vez. Y ello no va a ser seguro, por contundente que hubiese sido el
primer desenlace.
Cabe que ese sentir de frustración se vea agravado por una cierta impotencia.
La de saber que dicha nulidad no es imputable a la propia conducta de uno y sí,
en cambio, al actuar del órgano judicial que no advirtió la presencia del tercero
o que no enmendó los errores de la Administración en la evacuación del trámite.
No es de extrañar así que se hayan planteado algunas reclamaciones de respon-
sabilidad patrimonial, considerando que la falta de emplazamiento al tercero
constituía un error judicial y/o un supuesto de funcionamiento anormal de la
Administración de Justicia y exigiendo, por consiguiente, una reparación de los
daños y perjuicios provocados por la anulación de la sentencia y el rehacimiento
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y excepcional que va a ser que prospere una tal acción.
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