El estatuto procesal del codemandado

AutorCésar Cierco Seira
Páginas83-127
CAPÍTULO III
EL ESTATUTO PROCESAL DEL CODEMANDADO
I. LA CONDICIÓN DE PARTE DEL TERCERO
INTERVINIENTE
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días viene dada por el art. 24 de la CE. En tanto que titular de un derecho o inte-
rés legítimo el tercero es acreedor de una tutela judicial real y efectiva.
El tratamiento del tercero no puede traducirse en un estatus procesal in-
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darle muchas más vueltas: la condición o calidad que mejor se acomoda no
puede ser otra que la de parte      
jurídico-procesal del tercero queda así despejado. Y no solamente en lo que
hace al proceso contencioso-administrativo, donde la fórmula de arranque del
art. 21 de la LJCA resulta inconcusa: «Se considera parte demandada». Al
mismo desenlace se ha ido a parar también en el proceso judicial civil, que-
dando consignado en el art. 13 de la LEC: «[...] el interviniente será consi-
derado parte en el proceso a todos los efectos»; y 14 ibidem: «Admitida por
el tribunal la entrada en el proceso del tercero, este dispondrá de las mismas
facultades de actuación que la ley concede a las partes». Llamativa, desde lue-
go, la contundencia de que hace gala la LEC en este punto, reveladora, bajo
mi punto de vista, de la voluntad de zanjar ese debate previo en el que vivía
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adelante, tendrá la calidad de parte y habrá que aceptar esta atribución legal

84 CÉSAR CIERCO SEIRA
Que sea considerado parte conlleva, antes que nada, la necesidad de interiori-
zar que el tercero está para defender su interés propio. Su misión no se contrae a
defender el interés de la Administración, por mucho que ambos intereses conver-
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ra respecto de la imagen histórica construida alrededor del coadyuvante 1. El salto,
además, es especialmente trascendente, como veremos, en el proceso contencio-
so-administrativo en la medida en que la sombra de la Administración resulta par-
ticularmente alargada. No en vano, uno de los reproches más incómodos con que
ha debido convivir el tercero a lo largo de la intrahistoria de lo contencioso-admi-
nistrativo ha sido el de la inutilidad de pretender mejorar la defensa del acto admi-
nistrativo, asegurada como está nada menos que por la presencia necesaria de la
Administración y sus servicios jurídicos. No es nada fácil desembarazarse de esta
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está obligado a actuar de común acuerdo con la Administración. Por supuesto,
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vante con quien colabora en una causa que fundamentalmente pertenece a otro, a la Administra-
ción, nunca se interpretó esa colaboración como una aportación desprendida; antes al contrario,
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el entendido de que apoyaba las tesis de la Administración en la medida en que le convenía a él
el mantenimiento del acto recurrido. Lo explicaba con mucha elegancia MARTÍN RETORTILLO: «El
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la realidad acontece. Parece se trata de seres altruistas que prestan desinteresadamente su con-
curso para defender la causa de la Administración Pública, del interés general, y en la práctica
vemos que no hay nada de esto [...] aunque se le llame coadyuvante de la Administración, no son
más que meros defensores de sus intereses personales o corporativos, aunque ciertamente, en el
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(1933: 118-119).
2 Especialmente cuando se está haciendo frente a una petición de nulidad de actuaciones pro-
vocada por la falta de emplazamiento de un tercero. En ese contexto, suele echarse mano de este
argumento, a veces con razonamientos a pari o a simili muy originales. Lo cierto es que, situados

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formase parte o fuese un pilar estable de nuestra arquitectura de lo contencioso-administrativo, lo
cual puede generar una imagen muy distorsionada del modelo:
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caso era la concesión de una licencia de obra. Indica, que al ser las partes en este procedimiento
P.P.L. y el Ayuntamiento, exclusivamente, la citación de los demandantes al procedimiento no era
estrictamente necesario. En efecto, conviene, según él, considerar a los demandantes como coad-
yuvantes, según los principios del Derecho administrativo: estos no tienen obligatoriamente nece-

defendidos por los profesionales de los servicios jurídicos de la Administración, cuya función es
también la de defender la legalidad del acto impugnado. El Gobierno concluye que la ausencia de
participación de los demandantes en el procedimiento no ha vulnerado, por tanto, su derecho a un
proceso equitativo» (STEDH de 10 de enero de 2017, Aparicio Navarro Reverter y García San
Miguel y Orueta c. España, § 31).
Como era de esperar, este argumento no convenció lo más mínimo al tribunal.
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
perfectamente por separado. La capacidad defensiva es, en efecto, completa-
mente autónoma, pudiendo escoger a su conveniencia los medios de ataque y
defensa procesales. De donde se desprende que su conducta procesal puede ser,

II. LA DECISIÓN DE COMPARECER O NO Y LAS
REPERCUSIONES DE UNA PERSONACIÓN TARDÍA
El tercero es parte, pero no es una parte originaria. Vale decir que su entrada
en escena no es imprescindible en orden a mantener la dualidad consustancial al
proceso. Mientras que la concurrencia de la Administración, en los términos del
art. 21.1.a) de la LJCA, sí es requerida por fuerza, la participación del tercero
puede darse o no; resulta, en este sentido, accesoria o eventual por contraste a la
presencia, principal y necesaria, de demandante y demandado.
Técnicamente, la intervención del tercero se articula a la manera de una
carga, es decir, como oportunidad de actuación procesal cuyo ejercicio es, en
última instancia, libre. Por consiguiente, luego de enterarse de la pendencia del
proceso, el tercero deberá valorar libremente, a su arbitrio, si le conviene per-
    
LJCA, dispondrá para ello de un plazo de nueve días.
En lo esencial, estamos ante una respuesta personal frente al hecho del pro-

más o menos estratégica e incluso más o menos acertada, visto, por supuesto,
desde fuera. Al cabo, dependerá de un sinfín de variables, quien sabe si algunas
de signo irracional. Con todo, es casi seguro que en el ánimo de defenderse y
plantar cara al actor van a tener un peso destacado dos factores.
El primero está cantado: lo que está en juego, no tanto en tasación objetiva,
sino pensando, sobre todo, en el valor subjetivo que le concede el propio intere-
sado al acto controvertido y al provecho o la ventaja que de él extrae. No es este,
desde luego, un estímulo exclusivo de la justicia administrativa. En realidad,
pasa por ser un rasgo común de toda la familia del tercero interesado.
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         
Administración de cara a defender el acto controvertido y dar la batalla por su
 -
ración de la relación jurídico-procesal en lo contencioso-administrativo, aparece
asegurada de inicio por la presencia necesaria de la Administración en tanto que
parte demandada. Siendo esto así, el tercero irremediablemente va a preguntarse
si vale la pena concurrir, con el coste que ello representa, el desgaste ínsito a la
tramitación y aun el riesgo de la condena en costas.

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