STS, 14 de Mayo de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2000:10172
Número de Recurso1286/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOAQUIN SAMPER JUAND. LEONARDO BRIS MONTES

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan en nombre y representación de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 80/2001, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T. contra UNIVERSAL McCANN S.A. sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido UNIVERSAL McCANN S.A., representada por la Letrada Dª Rosa Colldefors Martínez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Por la representación de FES-UGT se planteó demanda de conflicto colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación terminaron por solicitar la entidad demandada se avenga a reconocer que, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 33 del Convenio Colectivo de Empresa, no se puede compensar ni absorber la retribución voluntaria con los incrementos salariales aplicables para los años 1999 y 2000 sobre la antigüedad devengada por los trabajadores.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebro el acto del juicio en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 11 de octubre de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "Estimamos en parte la demanda sobre conflicto colectivo interpuesta por Federación de Servicios de U.G.T., contra la Empresa Universal McCann S.A., y declaramos que la demandada no puede compensar y ni absorber la retribución voluntaria con los incrementos salariales aplicables para los años 1999 y 2000 sobre antigüedad devengada por los trabajadores que en la actualidad mantienen relación laboral procedentes de McCann-Erickson S.A."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) 1º) Universal McCann S.A., anteriormente denominada Universal Media S.A., fue creada por el Grupo McCann como central de compras para efectuar la contratación de medios de McCann Erickson y Clarín Publicidad S.A. 2º) El 31-1-1990 la plantilla de unos 14 trabajadores de McCann-Erikson se incorporan a la nueva empresa del Grupo Universal Media S.A., a cuyo efecto, ésta les entregó la carta, que obra como documento 7 en la pieza de prueba de la parte actora, del tenor siguiente: "Querido amigo: Como ya fuiste informado en su día, la evolución experimentada por los Medios de España, amen de la situación existente en el mercado publicitario respecto a la contratación de dichos Medios, ha hecho totalmente necesario para nuestro Grupo el plantearse la necesidad de establecer una central de compra que nos permita afrontar la situación competitiva respecto a otros Grupos o Empresas ya existentes hoy en día.- A este fin, desde el pasado mes de Octubre, hemos creado la nueva Compañía Universal Media S.A. como Central de Compras, cuya finalidad es efectuar la contratación de Medios tanto de McCann-Erikson como de Clarín, empresa del Grupo McCann, así como de cualquier anunciante ó Agencia, sin vinculación directa con el Grupo, cuyos servicios puedan ser requeridos.- Al pasar a formar parte de esta nueva Compañía, deseamos manifestarte tanto en nombre de maman-Erikson como de Clarín Publicidad, S.A., que en aplicación de lo que dispone el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores, Universal Media S.A., se subroga en los contratos de trabajo de todo el personal, asumiendo el carácter de empleador a todos los efectos y respetando en todo caso las situaciones y derechos adquiridos que los trabajadores adscritos a dicha Compañía tuvieran consolidados, tales como antigüedad, categoría profesional, salario, funciones, jornada de trabajo, plan de pensiones, vacaciones, etc.- Para la debida constancia, ruego a cada uno de vosotros que firméis el duplicado de esta carta, como aceptación del contenido de la misma". Lo cual fue comúnmente aceptado por los interesados. 3º) El Convenio Colectivo de la Empresa McCann-Erikson S.A. a la fecha de 31-1-90 es el que corre unido a los autos, cuya entrada en vigor tuvo lugar el 1-1-1979 y la Empresa que absorbió a McCann-Erikson S.A., lo aplica en determinados aspectos del mismo, así en materia de permisos por Embarazo, prestaciones por enfermedad y ayuda a familiares incapacitados. 4º) En el Convenio Colectivo, precitado en el anterior, figura la siguiente cláusula sobre antigüedad: "El personal de la Empresa tendrá un aumento por años de servicio consistente en trienios equivalentes al 10% del sueldo pactado para cada categoría en el presente Convenio. Estos trienios se devengarán a partir del 1º del mes siguiente en que se cumplan las condiciones de este artículo.- No serán absorbibles ni compensables en caso alguno". Sin embargo para el personal de la Empresa absorbente la antigüedad se compensa, por trienio, con un 7% del sueldo. 5º) Con posterioridad Universal Media S.A. cambió de denominación social, por la actual Universal McCann S.A. 6º) La demandada viene aplicando el Convenio Colectivo Nacional para las empresas de Publicidad, cuya inscripción y publicación se dispuso por Resolución de 26-X-1998 (BOE 2-12-1998), de la Dirección General de Trabajo, con efectos económicos desde 1-7-1998, con expiración de su vigencia el 31-12-2000. 7º) El Artículo 28 -Aumentos Salariales- del Convenio citado en el precedente ordinal sexto, dispone: "Con efecto de 1 de julio de 1998 se aplicará la tabla salarial anexa-. Para 1999, con efecto de 1 de enero de 1999, se incrementarán los salarios en una cuantía igual al IPC de 1998, más el 1 por 100.- Para 2000, con efecto de 1 de enero de 2000, se incrementarán los salarios en una cuantía igual al IPC de 1999, más el 1 por 100.- Se establecen como salarios brutos anuales garantizados los señalados en la tabla anexa, que tendrán el concepto de salario mínimo a todos los efectos.- Para el abono de las diferencias salariales que se deriven de los incrementos a los que se hacen referencias en el presente artículo, las empresas dispondrán de un plazo de dos meses como máximo". 8º) La Federación Estatal de Servicios de UGT y la Federación Estatal de Comunicación y Transporte de CC.OO., representadas, respectivamente, por Don José Félix Pinilla Porlan y Doña Mercedes Rodríguez Torrejón y, de otro lado, la Asociación General de Empresas de Publicidad (AGEP), la Federación Nacional de Empresas de Publicidad (FNEP), la Asociación Española de Empresas de Publicidad Exterior y la Asociación Empresarial Catalana de Publicidad, representadas, las tres primeras, por Don Jorge , Don Baltasar y Don Jesús , sometieron el Conflicto Colectivo de interpretación sobre los incrementos salariales correspondientes a los años 1999 y 2000, a arbitraje de equidad, en el que recayó laudo el 20-6-2000, por el que con carácter vinculante de obligado cumplimiento con eficacia jurídica de un convenio colectivo, se decide el conflicto con los siguientes pronunciamientos: "1º Para el año 1999, las Empresas incluidas en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Nacional de las Empresas de Publicidad de 26 de octubre de 1998 (BOE 2-12) aplicarán a los salarios reales que viniere percibiendo el personal a su servicio en fecha 31 de diciembre de 1998 un incremento que sea el resultado aritmético de calcular los incrementos previstos por el artículo 28 del referido convenio (IPC de 1998 más 1%) a los salarios fijados en la tabla de la propia norma colectiva.- 2º) Sobre este nuevo salario de tabla, así incrementado, se calculará el incremento para el año 2000 por el mismo procedimiento, aplicándose por consiguiente dicho incremento sobre el salario real alcanzado a 31 de diciembre de 1999.- 3º) Se absorberán o compensarán los incrementos anuales obligados con los incrementos salariales, cualquiera que sea su forma y denominación, producidos en las empresas, respectivamente, a partir del 1 de enero de 1999 y del 1 de enero de 2000." Laudo éste aclarado por otro posterior (BOE 29-9-2000) en el sentido que respecto a su apartado tercero indica su parte dispositiva por referencia al fundamento segundo del propio Auto aclaratorio. 9º) El 24-1-2001 el Comité de Empresa de Universal McCann S.A., dirige carta a la Dirección de la misma en la que comunica: "A la vista dela aplicación del convenio colectivo en el apartado de la antigüedad y tras atender las demandas expuestas por varios empleados, ya que el incremento salarial que suponía dicho apartado fue absorbido de la remuneración voluntaria, nos pusimos en contacto con el departamento de personal para comunicárselo, ya que entendemos que según cita nuestro convenio interno en el párrafo nº 33, las cantidades devengadas por antigüedad, no pueden ser absorbibles ni compensables en caso alguno, y además está corroborado por las consultas realizadas con personas expertas en dicho tema laboral.- Por lo tanto les rogamos lo vuelvan a tomar en consideración y quedamos a la espera de solución a dicho tema a la mayor brevedad posible". 10º) La Empresa absorbe el incremento que por antigüedad representa el porcentaje de la subida salarial del Convenio Nacional de Publicidad, antes referido, justificándolo por aplicación de su artículo 28. 11º) De los 14 trabajadores que en principio fueron absorbidos por la empresa demandada, en la actualidad solo mantienen con ella, la relación laboral unos 6. Se han cumplido todas las prescripciones legales sobre el trámite."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), en escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 25 de enero de 2002, y en el que se formulan dos motivos, el primero con fundamento en el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y el segundo por vulneración del artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 7 del Convenio Colectivo Nacional para las Empresas de Publicidad.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Grupo McCann Erickson S.A. creó la empresa "Universal Media S.A." que posteriormente cambió de denominación por la actual de "Universal McCann S.A.", como central de compras para efectuar la contratación de medios de la empresa "McCann Erickson S.A. y Clarin Publicidad S.A." El 31 de enero de 1990 se incorporaron unos 14 trabajadores de la empresa McCann Erickson a la nueva, a los que mediante carta a ellos dirigida, y obrante al fº 125 de los autos se les hacía saber que la nueva empresa en virtud de lo dispuesto en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores se subrogaba en los contratos de trabajo, asumiendo el carácter de empleador y respetando en todo caso las situaciones y derechos adquiridos tales como "antigüedad, categoría profesional, salario, funciones, jornada de trabajo, plan de pensiones, etc." El convenio colectivo de la empresa "McCann Erickson S.A." es aplicado por la nueva empresa en determinados aspectos, así en materia de permisos por embarazo, prestaciones por enfermedad y ayuda a familiares incapacitados. Este convenio regula en su art. 33 el premio de antigüedad disponiendo que los trienios devengados "no serán absorvibles ni compensables en caso alguno". No obstante la empresa Universal Media S.A. a su personal le compensa el trienio con un 7% del sueldo, y viene aplicando el convenio colectivo nacional para las empresas de Publicidad publicado en el BOE de 2-12-1998. El art. 28 de este convenio establece los incrementos salariales para 1999 y 2000, precepto que fue sometido a arbitraje de equidad en los términos recogidos en el apartado octavo de los hechos probados y conforme al cual se disponía "que los incrementos anuales se absorberán o compensaran con los incrementos salariales, cualquiera que sea su forma y denominación producidos en las empresas, respectivamente a partir de 1 de enero de 1999 y 1 de enero de 2000". La empresa demandada "Universal McCann S.A." apoyada en el citado art. 28 absorbe el incremento por antigüedad en el aumento salarial que la aplicación de este precepto supone. Con fundamento en estos hechos el sindicato accionante solicita en el conflicto colectivo promovido que "de acuerdo con el art. 33 del Convenio Colectivo de Empresa no se puede compensar ni absorber la retribución voluntaria con los incrementos salariales aplicables para los años 1999 y 2000 sobre la antigüedad devengada por los trabajadores. Y la sentencia hoy recurrida, estima en parte la demanda negando la compensación y absorción solo con respecto a los trabajadores que mantienen su relación laboral procedentes de McCann Erickson S.A.

SEGUNDO

El recurso de casación formalizado por la Federación de Servicios de U.G.T. contra la sentencia articula dos motivos, el primero por el cauce del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, orientado a la modificación del apartado cuarto del relato histórico de la sentencia y el segundo por la vía del apartado e) del citado precepto de censura jurídica. El primer motivo solicita que del apartado 4º de hechos, que transcribe el art. 33 del Convenio de Empresa de McCann Erickson S.A., y que finaliza con la expresión: "Sin embargo para el personal de la Empresa absorbente la antigüedad se compensa por trienio, con un 7% de sueldo" sea suprimida esta última afirmación. El motivo se fundamenta con las siguientes alegaciones: a) que la afirmación impugnada, ni fué probada por la parte demandada ni siquiera alegada, b) que no se ha cuestionado que la empresa aplique una subida del 10% por trienio a todos los trabajadores, y c) que el documento nº 10, obrante a los fº 128 a 134 aportado por la parte recurrente acredita que los trabajadores percibían el 10% de salario por trienio. Frente a estas alegaciones es necesario hacer constar que la vía negativa de falta de prueba no es apta para la revisión de hechos probados, según doctrina constante de esta Sala, que para que pueda prosperar la revisión de hechos la equivocación del Juzgador ha de evidenciarse de forma directa de un elemento de prueba documental, obrante en las actuaciones, y a este respecto la prueba documental, citada en el motivo, los recibos de salarios de los fº 128 a 134, son recibos de un trabajador que comenzó a prestar sus servicios en el año 1969, es decir no para la actual empresa, sino para "McCann Erickson S.A." como así lo reconoce el propio interesado en la declaración testifical obrante en el acta del juicio, y por ello es evidente que no es prueba ni indicio de que los trabajadores no procedentes de la citada McCann Erickson percibieron el premio de antigüedad que se afirma en el recurso, sin que tampoco esta afirmación sea hecho conforme, pues ni siquiera se afirma expresamente en la demanda y menos se acepta por la demandada que niega expresamente que "se asumieran los convenios de McCann Erickson y afirma que el único convenio que se aplica es el del sector de publicidad". Así pues, no siendo hecho conforme, no siendo apta para la revisión la prueba negativa y no acreditando los documentos invocados equivocación alguna del Juzgado el motivo esta necesariamente condenado al fracaso.

TERCERO

El segundo y último motivo del recurso, denuncia infracción del art. 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 7º del Convenio Colectivo Nacional para las empresas de publicidad. Parte el motivo de que es hecho probado que a todos los trabajadores de la empresa se les venía aplicando y venían disfrutando del premio de antigüedad del art. 33 del Convenio de Empresa McCann Erickson S.A. Y así estima que ello constituye una condición más beneficiosa que protege el precepto del Estatuto invocado en el motivo y el art. 71 del Convenio que garantiza el respecto "ad personam" de aquellas situaciones que con carácter global excedan del Convenio. Ahora bien, como ha quedado claro en el fundamento precedente, el supuesto de hecho de que parte el presente motivo: "que todos los trabajadores percibieran el plus de antigüedad en la cantidad y circunstancias previstas en el art. 33 del Convenio de Empresa de McCann Erickson S.A., ni se reconoce en los hechos probados de la sentencia ni procede la modificación de los mismos en este sentido, por ello es claro que gozando solo de estos derechos aquellos trabajadores procedentes de la antigüa empresa McCann-Erikson, solo ellos disfrutaban de una condición más beneficiosa que la sentencia les respeta, por lo que el motivo con el recurso debe ser desestimado en su integridad, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT), contra la sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en procedimiento nº 80/2001, seguido a instancias de FEDERACIÓN DE SERVICIOS DE U.G.T. contra UNIVERSAL McCANN S.A. sobre conflicto colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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