STSJ Comunidad Valenciana 553/2019, 20 de Febrero de 2019

PonenteINMACULADA CONCEPCION LINARES BOSCH
ECLIES:TSJCV:2019:916
Número de Recurso3816/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución553/2019
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

1 Recurso de Suplicación 3816/2018

Recurso de Suplicación 003816/2018

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti

En València, a veinte de febrero de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/ as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000553/2019

En el Recurso de Suplicación 003816/2018, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2018, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE CASTELLÓN DE LA PLANA, en los autos 000215/2018, seguidos sobre despido-extinción con vulneración derechos fundamentales, a instancia de Bibiana representada por la procuradora Mª Francisca Marquet Balmes y asistida por la letrada María Dolores García Porras, contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, HOSPITAL REY DON JAIME, S.L. asistido por la letrada Laura Moreno Aloy, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente Bibiana, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. INMACULADA LINARES BOSCH.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo las demandas acumuladas de extinción y despido interpuesta por Dª Bibiana contra la empresa HOSPITAL REY DON JAIME S.L.U., absolviendo a la entidad demandada de todos los pedimentos formulados en su contra.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO.- La demandante, mayor de edad, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, con antigüedad desde 1/08/2007, con categoría profesional de auxiliar sanitario (celadora), a jornada completa de lunes a domingo y salario de 1.444,69 euros al mes, con prorrata de pagas extras (hechos no controvertidos y nóminas folios 335/ss). Es de aplicación el Convenio colectivo del grupo de empresas Hospitales Nisa de la Comunidad Valenciana (hecho no controvertido). SEGUNDO.- La jornada de la actora desde el inicio era en tres turnos de mañana-tarde y noche, según la planilla que confeccionaba el Hospital y que incluía, inicialmente, a todos los celadores. La dirección del Hospital permitía que entre los celadores cambiaran los turnos con el único límite de que tenían que apuntarlo en la planilla. En virtud de este sistema la actora, que trabajaba en turno de mañana en el Hospital La Plana y que había informado de ello desde el principio a sus superiores, cambiaba los días que tenía que ir de mañana al Jaime I con sus compañeros (tenían incluso un grupo whatsapp con

tal f‌in), sin que hasta f‌inales de 2017 hubiera ningún problema (hechos no controvertidos, testif‌ical, contrato de trabajo -folios 377/ss- y planillas desde 2011 -folios 378/ss). Cuando la actora comienza a trabajar (en el año 2007) son 8/9 los celadores (folios 401/ss y 409/ss). Sin embargo, a partir de enero de 2017, de los 10 celadores que tenían este sistema, el Hospital decide asignar a dos/tres al servicio de quirófano, mediante un sistema de dos turnos: mañana/tarde, por lo que los dos celadores asignados dejan de entrar con tanta facilidad en los cambios de turnos que podían autogestionar los celadores, así como también hay un turno de mañana menos para cubrir al ser desempeñado exclusivamente por los adscritos (hechos no controvertidos y testif‌ical). Se trató en una reunión, se acordó y no se impugnó, habiendo suscrito los trabajadores afectados las correspondientes modif‌icaciones de sus condiciones laborales y dándose preferencia para elegir a los más antiguos. La razón de este cambio en la gestión de los recursos es porque ya se había implantado en enfermería, y la especialización y la formación de equipos de trabajo había dado un mejor resultado que la constante rotación en estos servicios más especializados. TERCERO.- Durante el año 2017, la actora ya se quejó de que el cambio en la asignación de celadores a quirófanos le limitaba el número de compañeros con los que cambiar los días que tenía asignado de mañana, sin embargo, lo siguió haciendo con normalidad, siendo varios los que se avenían a tales cambios (testif‌ical y planillas de 2017, donde se le asignan un total de 90 mañanas). CUARTO.- Cuando a f‌inales del año 2017 el Hospital propone el mismo sistema para el servicio de Urgencias, lo que implicaba que otros tres celadores pasarían al sistema de turnos de mañana/tarde y las noches se las asignarían al Sr. Leovigildo con carácter preferente dado que, desde el año 2015 y reiterado por escrito en el año 2017 (ratif‌icado en su declaración testif‌ical), había solicitado dicho turno por motivos de conciliación familiar (actas folios 648/ss). Ante esta perspectiva la actora presentó una denuncia por acoso respecto de que sus compañeros no la trataban igual de bien que antes, haciéndole el vacío (folios 545/ss). El Hospital no puso en marcha la nueva distribución de trabajadores al servicio de Urgencias en tanto no se solucionara la denuncia formulada por la actora, para lo cual constituyó la Comisión de Acoso cuyas gestiones y conclusiones constan en los folios 555/ss y 565/ss, que se dan por reproducidos. QUINTO.- La actora solicitó un permiso no retribuido de dos meses (enero y febrero de 2018) que fue concedido por el Hospital en fecha 29 de diciembre de 2017 (contratando a un trabajador para dicha sustitución y por dicho periodo), ya que se le habían facilitado las planillas de turnos del año 2018 y le correspondían turnos de mañana que no podía realizar y no conseguía que ningún compañero le cambiara, siendo que el Sr. Leovigildo no tomó a bien que por culpa de la actora no pudiera comenzar su trabajo en el turno de Urgencias de noche, que era el que había venido solicitando por motivos de conciliación familiar, así como el Sr. Melchor inició una baja por paternidad, por lo que tampoco podía hacer cambios como había venido haciendo hasta el momento (folios 563/ss, 578/ ss, 580/ss y testif‌ical). SEXTO.- Previamente a dicha solicitud por escrito la actora y su defensa letrada habían mantenido una reunión con personas del Hospital para encontrar una solución consensuada al problema que tenía la actora para atender turnos de mañana y los cambios que, según ella, se habían hecho en su perjuicio, así como el peor clima de trabajo que se había ocasionado con todo ello en el grupo de celadores. De hecho, la actora se había salido voluntariamente del grupo de whatsapp sin más explicación, aunque ella ante la Comisión de Acoso manifestó que la habían echado sin causa alguna (expediente de la Comisión de Acoso, testif‌ical y hecho no controvertido). Los dos meses de excedencia es lo que habían acordado como plazo para poder buscar una solución, si bien la actora, al igual que presentó la solicitud de su puño y letra solicitando este permiso, presentó simultáneamente una solicitud de permiso de tres días para la semana de enero de 2018 que tenía que ir de mañana, habiéndose limitado el Hospital a contestar al escrito de solicitud de excedencia de dos meses, y sin que conste que se le haya contestado por escrito a la solicitud simultánea de tres días. No consta que la actora hasta ese momento impugnara la concesión del permiso ni que se resolviera sobre la otra petición simultánea (folios 563/ss, 584 y 611). Sólo consta que en fecha 26 de febrero de 2018 encarga un requerimiento notarial para el 1 de marzo, en el que manif‌iesta que no se le ha dado ocupación efectiva desde el 5 de enero y que su horario habitual es de 15 a 22 horas (folios 616/ss), al que el Hospital consta (folios 618) en el mismo sentido que en las comunicaciones anteriores de no reconocer el exclusivo turno que la actora pretendía ni el cambio de condiciones laborales, advirtiendo de que la actora ha incumplido su obligación de trabajar en los turnos asignados y que conocía con anticipación. SÉPTIMO.- Llegado el momento de reiniciar la prestación de servicios y no solucionado el problema de los turnos de mañana que tenía asignados, la actora optó por no ir a trabajar, presentándose por las tardes según le convenía. Ante esta actitud, el Hospital reiteró por escrito en varias ocasiones que esta inasistencia al trabajo era una conducta sancionable según el Convenio colectivo y, de hecho, se ha llegado a tres sanciones de suspensión de empleo y sueldo hasta la sanción f‌inal que ha sido el despido. Las sanciones previas han sido impugnadas judicialmente estando pendientes de la celebración de juicio que está señalado. OCTAVO.- En fecha 27/04/2018 se le comunicó por carta el despido con efectos inmediatos, cuyo contenido se da por reproducido íntegramente a los folios 640/ss. Son ciertos los hechos de la carta de despido (documental y testif‌ical). NOVENO.- Con anterioridad la actora no había sido sancionada, si bien, en abril de 2017 fue sancionada con amonestación por carta de 20/04/2017, que se da por reproducida a los folios 537/ss. A dicha sanción la actora, asistida de letrado, contestó en el sentido que consta en los folios 541/ss, mencionando, por primera vez, que estaba siendo

sometida a una actuación de persecución. Nuevamente el Hospital contestó negando las alegaciones que se recogían en el escrito de la actora, siendo ésta la primera vez que la demandante puso de manif‌iesto que se sintiera víctima de una situación de acoso por ser mujer o por mantener dos trabajos. No es cierto que se le haya discriminado en modo alguno por ser mujer, siendo ella la única celadora que desde que empezó a trabajar ha habido y no ha existido ningún problema con sus compañeros ni en el desempeño de sus funciones, siendo expresión vertida exclusivamente por ella delante de compañeros que en el Hospital no querían mujeres. El Hospital tiene una plantilla con...

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