STSJ País Vasco 295/2022, 8 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución295/2022
Fecha08 Febrero 2022

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 1935/2021

NIG PV 48.04.4-20/011047

NIG CGPJ 48020.44.4-2020/0011047

SENTENCIA N.º: 295/2022

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de febrero de 2022.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación interpuesto por Juan Alberto y TALLERES URUEÑA S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 8 de junio de 2021, dictada en proceso sobre RPC, autos 1011/20, y entablado por Juan Alberto frente a TALLERES URUEÑA S.L. .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" Primero.- D. Juan Alberto ha venido prestando servicios para la entidad "Talleres Urueña S. L." con una antigüedad reconocida en nómina de 15 de Marzo de 2010, en virtud de un contrato indef‌inido a jornada completa, con la categoría profesional de "Of‌icial de Primera-Pintor" y una retribución mensual de 2.27974 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Segundo

Las relaciones entre la empresa y el trabajador se rigen, actualmente, por el Convenio Colectivo Provincial de la Industria Siderometalúrgica de Bizkaia.

Tercero

El trabajador inició un período de incapacidad laboral transitoria el 8 de Enero de 2018, derivado de enfermedad profesional según Resolución del INSS de 22 de Enero de 2020, que se extendió hasta el 24 de Mayo de 2019.

Cuarto

Al demandante la empresa ya le completó la prestación por Incapacidad Laboral Transitoria hasta el 100% de su salario en otro período de Incapacidad Laboral Transitoria por él sufrido en 2016.

Quinto

Instado el preceptivo acto de conciliación en fecha 23 de Octubre de 2020, el mismo no se celebró por la situación generada por la pandemia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Alberto contra la entidad "Talleres Urueña

S. L." debo condenar y condeno a ésta al abono a aquél de las cantidades de quinientos sesenta y nueve con noventa y tres 56993 euros de Marzo de 2019, quinientos cincuenta y un con cincuenta y cinco euros de Abril de 2019 y cuatrocientos cuarenta y un con veinticuatro euros de Mayo de 2019, con los intereses del 10% de dichas cantidades desde que debieron haberse abonado y todo ello sin hacer expresa imposición de costas. "

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron Recursos de Suplicación, que fueron impugnados de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución judicial de instancia ha estimado parcialmente la pretensión del trabajador demandante que solicita, en materia de cantidad por reclamación de complemento de incapacidad temporal o mejora voluntaria, diferencias económicas, que explaya en su papeleta de demanda, del 8 de enero de 2018 al 24 de mayo de 2019 por cuantía total de 9.445'62 euros, correspondientes a los procesos de aquella incapacidad temporal que lo fue originalmente por enfermedad común hasta que mediante resolución del INSS de 22 de Enero de 2020 tuvo como determinación de contigencia la enfermedad profesional. El juzgador de instancia solo acepta las mensualidades que no considera prescritas respecto a los meses de marzo, abril y mayo de 2019, aun teniendo en cuenta la interrupción de los plazos procesales en epoca covid, por cuanto entiende que la concilación inicial fue de octubre de 2020. Del mismo modo af‌irma que aunque no sea de aplicación el nuevo convenio colectivo (BOB 28 de Febrero de 2020), que dice tener vigencia temporal a partir del 1 de enero de 2019, entiende que como ya en el año 2016 se le abonó y completó como mejora voluntaria un proceso de incapacidad temporal hasta el 100% (aunque aparentemente era de accidente de trabajo), estamos ante una contractualización de esa obligación de la empresa constituyendo una clara condición mas benef‌iciosa, con independencia de las vicisitudes de un convenio colectivo pacto extraestatutario vigente del 2008 a 2011, por cuanto son obligaciones constituidas por la propia empresarial.

Disconforme con la resolución de instancia van a plantear recurso de suplicación tanto la empresarial demandada como el mismo trabajador demandante, articulando ambos un motivo jurídico al amparo del párrafo C del artículo 193 de la LRJS, aunque la empresarial también artícula un motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo B del artículo 193 de la LRJS que pasamos a analizar.

Existen impugnaciones recíprocas .

SEGUNDO

El motivo de revisión fáctica esgrimido al amparo del artículo 193 b) de la LRJS exige recordar que el proceso laboral delimita, desde la Ley de Bases 7/89, la exigencia de un Recurso de Suplicación como medio de impugnación extraordinario propio de una única instancia con cierta naturaleza casacional que solo puede interponerse por motivos tasados, expresos y circunstanciados sin que el Tribunal pueda acceder al examen, con modif‌icación de la resolución de instancia, mas que cuando exista un error en la apreciación de los medios de prueba que consten en el procedimiento, ya sea positivamente, por recoger hechos contrarios a los que se desprenden de la actividad probatoria, o negativamente, por omisión de tales que del mismo modo se desprenden de dichas pruebas. Además el padecimiento del error debe ser palpable y evidente, con trascendencia en el Fallo y variación del procedimiento, y por lo mismo con independencia de su certeza o veracidad.

Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R- 90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:

" En STS 13 julio 2010 (R-17/2009 ), 21 octubre 2010 (R-198/2009 ), 5 junio 2011 (R-158/2010 ), 23 setiembre 2014 (R-66/2014 ), 18 noviembre 2015 (R-19/2015 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de

documentos idóneos para ese f‌in que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquel por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento a los Tribunales Superiores se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en STS 28 mayo 2013 (R-5/2012 ), 3 julio 2013 (R-88/2012 ) o 25 marzo 2014 (R-161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

. Que no se base la modif‌icación fáctica) en prueba testif‌ical ni pericial, Excepcionalmente la prueba testif‌ical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas.

. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modif‌icar el fallo de Instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es...

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