STS 976/2020, 6 de Noviembre de 2020

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2020:3845
Número de Recurso7/2019
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución976/2020
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 7/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 976/2020

Excma. Sra. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto los recursos de casación interpuestos respectivamente por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras representada y asistida por el letrado D. Ángel Martín Aguado; por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores representada y asistida por el letrado D. José Vaquero Turiño y por el Sindicato Ferroviario Intersindical representado y asistido por el letrado D. Juan Durán Fuentes contra la sentencia dictada el 2 de octubre de 2018, por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento 194/2018 Y 256/2018, en actuaciones seguidas en virtud de demandas a instancia de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores contra Adif Alta Velocidad, Administrador de Infraestructuras Ferroviarias Adif, Sindicato Ferroviario Intersindical, Sindicato de Circulación Ferroviario , Sindicato Federal Ferroviario de la CGT, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) representada por la procuradora Dª Beatriz González Rivero y asistida por la letrada Dª. María de la Concepción Martín Casillas.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa María Virolés Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la respectivas representaciones de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras y de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores se presentaron demandas de conflicto colectivo de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional.

En la demanda formulada por la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"( El derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF-Alta Velocidad a que por las mismas les sean integrados y por tanto retribuidos en vacaciones, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que los convenios colectivos o acuerdos establezcan mejor condición para los trabajadores, los siguientes conceptos retributivos:

- Claves 20, 24 y 29 Horas a prorrata / Horas extraordinarias / de Piloto de seguridad...

- Clave 39 Brigada de Incidencias

- Clave 245 Plus de Maniobras

- Clave 303 Complemento de puesto de Mando Intermedio y Cuadro por toma y deje del servicio

- Clave 322 Toma y Deje del Servicio

- Clave 364 Complemento de maniobra del personal de Mantenimiento de Infraestructura

- Clave 572 Indemnización recepción-entrega de servicio

( La correlativa obligación de ADIF y ADIF-Alta Velocidad de integrar y por tanto retribuir a sus trabajadores en vacaciones, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que los convenios colectivos o acuerdos establezcan mejor condición para los trabajadores, los siguientes conceptos retributivos:

- Claves 20, 24 y 29 Horas a prorrata / Horas extraordinarias / de Piloto de seguridad...

- Clave 39 Brigada de Incidencias

- Clave 245 Plus de Maniobras

- Clave 303 Complemento de puesto de Mando Intermedio y Cuadro por toma y deje del servicio

- Clave 322 Toma y Deje del Servicio

- Clave 364 Complemento de maniobra del personal de Mantenimiento de Infraestructura

- Clave 572 Indemnización recepción-entrega de servicio

( Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones"

En la demanda formulada por la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y el consumo de la Unión General de Trabajadores, tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que se declare:

"1 .- El derecho de todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de los percibidos por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes:

Clave 039, Complemento Brigada de Incidencias.

Clave 055, Reemplazo a cargo superior.

Clave 113, Gratificación por actividad docente.

Clave 153, Compensación descanso refrigerio trabajado.

Clave 247, Plus Movimiento de Estaciones.

Clave 295, Complemento atención incidencias MMII.

Clave 322, Toma y Deje.

Clave 335. Complemento Conducción Restringida.

Cave 342, Gratificación Conducción personal IIFF

Clave 347, Gratificación Conducción personal V y O

Clave 367, Gratificación por polivalencias.

Clave 576, Indemnización Jornada Partida.

  1. - El derecho de todos los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias procedentes de la Entidad Pública Empresaria Ferrocarriles Españoles de Vía Estrecha (FEVE) a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de los percibidos por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes:

Clave R08, Guardia Infraestructura Vía y Obras.

Clave R09, Guardia Infraestructura Servicio Eléctrico.

Clave R10, Guardia Inspector Pral. de Movimiento.

Clave U97, Incidencias."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a las actuaciones. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 2 de octubre de 2018 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo:

"En las demandas acumuladas de conflicto colectivo, promovidas por CCOO y UGT, estimamos la excepción de cosa juzgada material para las claves 322, 572, 303, 039 y 295 y los efectos preclusivos de la cosa juzgada para las claves 304 y 576, por lo que absolvemos a ADIF y ADIF-AV de los pedimentos de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"

PRIMERO

CCOO y UGT ostentan la condición de sindicatos más representativos a nivel estatal y acreditan implantación suficiente en ADIF y ADIF-AV. - CGT; SCF y SF-I son sindicatos de ámbito estatal, que acreditan implantación suficiente en las empresas citadas.

SEGUNDO

El Comité General de ADIF está compuesto por 4 vocales de CCOO; 4 vocales de UGT; 2 vocales de CGT; 1 vocal de SCF y 1 vocal de SF-I.

TERCERO

ADIF y ADIF-AV regulan sus relaciones laborales por el II Convenio Colectivo de ambas empresas, publicado en el BOE de 13-05-2016, así como por la Normativa Laboral de RENFE, contenida en su X Convenio, publicado en el BOE de 26-08-1993, así como por el XII Convenio de RENFE, publicado en el BOE de 14-10-1998.

CUARTO

El 19-05-2015 SCF interpuso demanda de conflicto colectivo contra ADIF y ADIF-AV ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que se admitió en el procedimiento 150/2015, en cuyo suplico se reclamó que se incluyera en la retribución de vacaciones las claves de toma y deje y jornada partida para todos los trabajadores, que los percibieran. - En el acto del juicio se adhirieron a la demanda CCOO, UGT, CGT y SF-I.

El 25-09-2015 dictamos sentencia en el procedimiento mencionado, en la que se desestimó la pretensión actora. - Dicha sentencia fue confirmada por STS 30-01-2017 en su recurso 73/2017.

QUINTO

UGT promovió, a su vez, demanda de conflicto colectivo el 18-08-2015 frente a ADIF y ADIF-AV, en la que reclamó que se abonaran durante las vacaciones las claves 039 (brigada de incidencias); 055 (reemplazo a cargo superior); 113 (gratificación por actividad docente); 153 (compensación por descanso refrigerio trabajado); 247 (plus movimiento de estaciones); 295 (complemento de incidencias MMII); 322 (toma y deje); 335 (complemento conducción restringida); 342 (gratificación conducción personal IIFF); 347 (gratificación conducción personal V y O); 367 (gratificación por polivalencias) y 576 (gratificación por jornada partida). - CCOO, CGT, SCF y SF-I se adhirieron a la demanda.

El 10-11-2015, en nuestro procedimiento 182/2015 dictamos sentencia en cuyo fallo dijimos lo siguiente:

"Estimamos la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por ADIF ALTA VELOCIDAD y la excepción de litispendencia alegada por la letrada de ADIF, en lo que se refiere a la inclusión de la retribución de vacaciones de los conceptos de toma y deje del servicio y al complemento de jornada partida, en lo relativo a las excepciones planteadas de cosa juzgada e inadecuación de procedimiento y en cuanto al fondo del asunto. Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de cosa juzgada en relación a la clave 039, complemento brigada de incidencias y clave 295, complemento atención incidencias MMII, alegadas por la letrada de ADIF. Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. JOSÉ VAQUERO TURIÑO, en representación de la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra la Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS.- ( ADIF), Entidad Pública Empresarial ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ALTA VELOCIDAD.- ( ADIF ALTA VELOCIDAD), COMITÉ GENERAL DE EMPRESA DE ADIF, FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, SECTOR FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO SFF-CGT, SINDICATO FERROVIARIO, S.F. SINDICATO CIRCULACIÓN FERROVIARIO, S.C.F., sobre CONFLICTO COLECTIVO, reconocemos el derecho de los trabajadores de la Entidad Pública Empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias a que durante el período de vacaciones, se les retribuya con la media de las cantidades percibidas por cada trabajador de que se trate por las claves y conceptos siguientes: Las claves: 113 para los profesores en prácticas; 247, plus movimiento de estaciones; 342, gratificación conducción personal IIFF; 347, gratificación conducción personal V y O , y la clave 367, gratificación por polivalencias, condenamos a ADIF a estar y pasar por esta declaración y absolvemos a la empresa demandada de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda".

El 21-03-2017 el TS dictó sentencia en rec. 80/2016, en cuyo fallo se dijo:

" 1º) Estimar parcialmente los recursos de casación interpuestos por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y la Unión General de Trabajadores frente a la Sentencia 182/2015, de 3 de noviembre, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional , la cual queda confirmada en cuanto no esté afectada por los siguientes expositivos del fallo. 2º) Declarar el derecho de los trabajadores de ADIF a percibir en su retribución vacacional la parte correspondiente a las siguientes claves, siempre que formen parte de su retribución normal o media: Reemplazo a cargo superior (Clave 055). Gratificación por actividad docente para los profesores en prácticas (Clave 113). Compensación por descanso para refrigerio trabajado (Clave 153). Gratificación Conducción personal IIFF (Clave 342). Régimen de la gratificación por conducción personal V y O (Clave 347). Gratificación por polivalencias (Clave 367). 3º) Declarar el derecho de los trabajadores de ADIF procedentes de FEVE a percibir en su retribución vacacional la parte correspondiente a las siguientes claves, siempre que formen parte de su retribución normal o media: Complementos por Guardia Infraestructura Vía y Obras (Clave R08). Guardia Infraestructura Servicio Eléctrico (Clave R09). Guardia Inspector Principal de Movimiento (Clave R10). Complemento por Incidencias (Clave U97). 4º) No realizar ni imposición de costas, ni adoptar decisiones especiales en materia de depósitos o consignaciones".

SEXTO

El 25-09-2018 las empresas demandadas y el CGE alcanzaron acuerdo, en el que convinieron incluir en la retribución de las vacaciones la media percibida en los 12 meses anteriores, siempre que se hubieren percibido al menos durante 7 meses, las claves siguientes: 245 (plus de maniobras); 020 (horas a prorrata); 024 (horas extraordinarias); 029 (horas extraordinarias fuerza mayor); 243 (plus de peligrosidad); 300 (complemento descanso ref. traba. Mic.); 244 (plus de toxicidad); 249 (plus de instalaciones fijas y comunicaciones) y 348 (gratificación personal O.E. instalaciones caso de accidente).

En el acuerdo se convino además que, los conceptos que no son objeto del acuerdo, podrán ser susceptibles de continuar en vía judicial.

SÉPTIMO

El mismo día se emitió informe, que obra en autos y se tiene por reproducido, al igual que los anexos que lo acompañan, expedido por el Subdirector Jurídico de Administración y Relaciones Laborales de la Dirección General de Recursos Humanos de las demandadas, sobre el régimen de retribución de las vacaciones.

OCTAVO

El 21-06-2018 se intentó sin avenencia la conciliación ante la Dirección General de Trabajo.

Se han cumplido las previsiones legales."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpusieron recursos de casación por las respectivas representaciones de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; por la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de Trabajadores y por el Sindicato Ferroviario Intersindical, siendo admitidos a trámite por esta Sala.

SEXTO

Impugnados los recursos por las partes personadas, se emitió informe por el Ministerio Fiscal en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de octubre de 2020, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por FESMC-UGT y la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, se formulan sendas demandas sobre Conflicto Colectivo, contra ADIF ALTA VELOCIDAD, ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS ADIF, SINDICATO FERROVIARIO INTERSINDICAL (SF-I), SINDICATO DE CIRCULACIÓN FERROVIARIO SCF, y SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CGT. Se interesa en dichas demandas se dicte sentencia en la que se declare: << El Derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF-Alta Velocidad a que por las mismas les sean integrados y por tanto retribuidos en vacaciones, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que los convenios colectivos o acuerdos establezcan mejor condición para los trabajadores, los siguientes conceptos retributivos:

- Claves 20, 24 y 29 Horas a prorrata/Horas extraordinarias/de Piloto de seguridad

- Clave 39 Brigada de incidencias

- Clave 245 Plus de Maniobras

- Clave 303 Complemento de puesto de Mando Intermedio y Cuadro por toma y deje del servicio

- Clave 322 Toma y Deje del Servicio

- Clave 364 Complemento de maniobra del personal de Mantenimiento de Infraestructura

- Clave 572 Indemnización recepción-entrega de servicio

La correlativa obligación de ADIF y ADIF-Alta Velocidad de integrar y por lo tanto retribuir a sus trabajadores en vacaciones, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que los convenios colectivos o acuerdos establezcan mejor condición para los trabajadores, los siguientes conceptos retributivos:

- Claves 20, 24 y 29 Horas a prorrata/Horas extraordinarias/de Piloto de seguridad

- Clave 39 Brigada de incidencias

- Clave 245 Plus de Maniobras

- Clave 303 Complemento de puesto de Mando Intermedio y Cuadro por toma y deje del servicio

- Clave 322 Toma y Deje del Servicio

- Clave 364 Complemento de maniobra del personal de Mantenimiento de Infraestructura

- Clave 572 Indemnización recepción-entrega de servicio

Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.»

  1. - En el acto de juicio la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CCOO) desistió de las claves 020, 024, 029 y 245, manteniendo la clave 039 (Brigada de Incidencias) por entender que se trata de un concepto salarial, percibido regularmente en la jornada ordinaria, y las claves 303 y 322 (toma y deje) que se percibe también regularmente en la jornada ordinaria. Mantiene asimismo la reclamación de las claves 364 (complemento de maniobra del personal de mantenimiento de infraestructura) y 572 (Indemnización recepción-entrega de servicio) ambos por las mismas razones que los anteriores.

    La Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (UGT), desistió por las mismas razones que CCOO de las claves 020, 245, 024, 029, 021, 243, 300, 244, 249 y 348. Mantiene las claves 039, 295, 303, 304, 576, 322 y 572 por cuanto retribuyen conceptos salariales correspondientes a la jornada ordinaria.

  2. - La Sala Social de la Audiencia Nacional, en fecha 2 de octubre de 2018, en los procesos acumulados 256/2018 dictó sentencia en la que estimando la excepción de cosa juzgada material para las claves 322, 572, 303, 039 y 295 y los efectos preclusivos de la cosa juzgada para las claves 304 y 576, absuelve a ADIF y ADIF-AV de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

1.- Contra la referida sentencia interponen recurso de casación:

- La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS.

- La FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT.

- SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL.

  1. - Por la Entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) se impugnan los recursos de CC.OO. y UGT, interesando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus extremos.

El Ministerio Fiscal emitió informe en el que interesa la desestimación de los tres recursos y confirmación de la sentencia recurrida que estima ajustada a derecho.

TERCERO

Recurso de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de los Trabajadores (UGT). Motivo de revisión fáctica.-

Al amparo de lo dispuesto en el art. 207 d) de la LRJS, por entender que la sentencia recurrida incurre en error en la apreciación de la prueba, interesa la adición de un párrafo al hecho probado quinto del siguiente tenor literal:

En la demanda de conflicto colectivo planteada por UGT autos 182/2015, para los conceptos únicamente de 039 y 295, Brigada de Incidencias y Atención Incidencias Mandos Intermedios y Cuadro respectivamente, se desestimaron las excepciones de inadecuación de procedimiento y cosa juzgada planteadas por ADIF, y desestimándose la pretensión de su abono en parte proporcional alguna en vacaciones, no siendo recurrido por UGT en casación ninguno de estos conceptos.

.

En apoyo de la pretensión, designa los párrafos primero, segundo y tercero del hecho probado quinto y de la sentencia de STS de 21/03/2017 que obra como descriptor 31 a los folios 188 a 255, en concreto el 215 que dice se corresponde con la página 25 de la sentencia invocada.

Como señala la propia sentencia a la que se refiere el recurrente en apoyo de la revisión, los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece esta Sala IV/TS señalando:

En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014), 18 noviembre 2015 (rec. 19/2015 )y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

· Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.

· Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.

· Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

· Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

· Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

· Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

· Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

· Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. Desde luego, la modificación no puede ampararse en la prueba testifical, ni en la pericial, por expreso mandato de la LRJS. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.»

Lo que pretende el recurrente es que la Sala afirme que el único pronunciamiento judicial sobre las claves 039 y 295 lo constituye la sentencia de la Audiencia Nacional 182/2015 de 10/11/2015, recaída en autos 249/2015 a instancia de UGT, que no fue recurrida por UGT, y por lo tanto no fueron enjuiciados por el Tribunal Supremo, con lo cual no alcanzaría a tales claves la excepción de cosa juzgada.

No ha lugar a la modificación pretendida, por cuanto la ubicación en el factum de tal conclusión resultaría inadecuada. A mayor abundamiento se evidencia que la pretensión no es otra que alterar los efectos de la cosa juzgada establecidos en sentencia firme.

CUARTO

1.- Recursos de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras; y de la Federación de Servicios para la Movilidad y el Consumo de la Unión General de los Trabajadores (UGT). Motivo de censura jurídica.-

Por razones de unidad temática, se examinan conjuntamente ambos motivos de los respectivos recursos.

Se formulan al amparo de lo dispuesto en el art. 207 e) de la LRJS, por entender que la sentencia recurrida ha infringido los arts. 222.1 y 4 en relación con el art. 400 albos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con el art. 24 CE, de acuerdo con la doctrina constitucional y jurisprudencial sobre preclusión y cosa juzgada.

Señalan las recurrentes, que como consta en los hechos probados de la sentencia de instancia, las organizaciones sindicales SCF y UGT interpusieron sendas demandas de conflicto el 19/05/2015 y el 18/08/2015 respectivamente, frente a ADIF y ADIF-AV, reclamando que se integrara en la retribución de vacaciones anuales una serie de conceptos salariales que se reflejan en las claves relacionadas en los hechos probados.

Señalan que en la primera de las demandas, en la que se reclamaban las claves de "toma y deje" y "jornada partida", se adhirió en el acto de juicio CC.OO. y otras organizaciones sindicales, concluyendo por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2570972015 que desestimó la pretensión actora. Dicha resolución fue confirmada por sentencia de esta Sala IV/TS de 30/01/2017.

Señala que la demanda formulada por UGT el 18/08/2015 a la que se adhirió CC.OO., fue estimada en parte por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/09/2015 que desestimó la excepción de cosa juzgada en relación a las claves 039 "complemento brigada de incidencias" y 295 "complemento atención incidencias", y en cuanto al fondo del asunto reconoció una serie de conceptos salariales durante las vacaciones. La Sala IV/TS en sentencia de 21/03/2017, estimó en parte los recursos de ADIF y de UGT, según consta en el hecho quinto de los declarados probados.

Posteriormente, se presentó en junio de 2017 por CC.OO., nueva demanda, que contenía una pretensión relacionada con la retribución de vacaciones, que según se indica, se apoyaba e integraba en elementos diferenciadores respecto a los pleitos anteriores.

Las empresas demandadas y el Comité general, a la vista de las SSTS/IV dictadas, alcanzaron un acuerdo para incluir ahora en la paga de vacaciones una serie de claves, que se relacionan en el relato fáctico de instancia.

En el acto de juicio se desistió de una serie de conceptos salariales y claves que ya se habían integrado como consecuencia de las resoluciones judiciales.

La sentencia recurrida entienden las recurrentes que incurre en las infracciones al principio señaladas, por entender que no se ha producido cosa juzgada, sino un nuevo criterio jurisprudencial posterior, que incorpora conceptos no valorados ni tenidos en cuenta en la instancia. A título de ejemplo señala las claves 364 "complemento de maniobra de personal de mantenimiento de infraestructura" y 572 "indemnización recepción-entrega de servicio" que no fueron reclamados en anteriores demandas, respecto a los que entiende no puede ser de aplicación los arts. 222 y 400 de la LEC, tal como de forma a su entender errónea se pretende en la sentencia recurrida, con desconocimiento de las reglas sobre preclusión ex art. 400 LECivil.

Invocan sin mayor argumentación el principio de tutela judicial efectiva, como derecho fundamental reconocido en la CE, en la Declaración Universal de Derechos Humanos ( art. 10), en el Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales (art. 6) y en el Pacto de derechos civiles y políticos (art. 14).

En definitiva, los recurrentes discrepan de la estimación de la excepción de cosa juzgada y de los efectos preclusivos de la misma que se establecen en la sentencia recurrida, si bien tal discrepancia se presenta vacía de concreción en relación a los concretos conceptos o claves impugnados.

  1. - Para resolver la cuestión formulada, ha de estarse a los siguientes y concretos hechos:

a.- La pretensión actora se formula en los siguientes términos, solicitando se dicte sentencia en la que se acuerde:

El Derecho de los trabajadores de ADIF y ADIF-Alta Velocidad a que por las mismas les sean integrados y por tanto retribuidos en vacaciones, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que los convenios colectivos o acuerdos establezcan mejor condición para los trabajadores, los siguientes conceptos retributivos:

- Claves 20, 24 y 29 Horas a prorrata/Horas extraordinarias/de Piloto de seguridad

- Clave 39 Brigada de incidencias

- Clave 245 Plus de Maniobras

- Clave 303 Complemento de puesto de Mando Intermedio y Cuadro por toma y deje del servicio

- Clave 322 Toma y Deje del Servicio

- Clave 364 Complemento de maniobra del personal de Mantenimiento de Infraestructura

- Clave 572 Indemnización recepción-entrega de servicio

La correlativa obligación de ADIF y ADIF-Alta Velocidad de integrar y por lo tanto retribuir a sus trabajadores en vacaciones, conforme a la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, salvo que los convenios colectivos o acuerdos establezcan mejor condición para los trabajadores, los siguientes conceptos retributivos:

- Claves 20, 24 y 29 Horas a prorrata/Horas extraordinarias/de Piloto de seguridad

- Clave 39 Brigada de incidencias

- Clave 245 Plus de Maniobras

- Clave 303 Complemento de puesto de Mando Intermedio y Cuadro por toma y deje del servicio

- Clave 322 Toma y Deje del Servicio

- Clave 364 Complemento de maniobra del personal de Mantenimiento de Infraestructura

- Clave 572 Indemnización recepción-entrega de servicio

Que se condene a las demandadas a estar y pasar por dichas declaraciones.

b.- Al respecto ha de considerarse que en el acto de juicio:

La FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS (CCOO) ratificó su demanda de conflicto colectivo, mediante la cual pretende se incluyan en la retribución de las vacaciones anuales las claves identificadas en el suplico de la demanda, si bien, alcanzado acuerdo parcial sobre el tema en reunión de 25-09-2018, celebrada entre las demandadas y el Comité General de Empresa, y desistió de las claves 020, 024, 029 y 245.

Mantuvo, por el contrario, la clave 039 (Brigada de Incidencias), por cuanto se trata de un concepto salarial, percibido regularmente en la jornada ordinaria, así como las claves 303 y 322 (toma y deje), que se perciben también regularmente en la jornada ordinaria. - Reclama, así mismo, la clave 364 (complemento de maniobra del personal de mantenimiento de infraestructura por idénticas razones. - Reclamó finalmente la clave 572 (indemnización recepción-entrega de servicio), por cuanto se trata también de un complemento salarial, que se devenga en jornada ordinaria.

Por la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS, MOVILIDAD Y CONSUMO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT) se adhirió a la demanda de CCOO y desistió, por las mismas razones que CCOO de las claves 020; 245; 024; 029; 021; 243; 300; 244; 249 y 348.

Mantuvo, por el contrario, las claves 039; 295; 303; 304; 576; 322 y 572, por cuanto todas ellas retribuyen conceptos salariales, correspondientes la jornada ordinaria.

Asimismo por la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (CGT desde aquí) se adhirió a ambas demandas, al igual que el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO (SCF) y el SINDICATO FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL (SF-I).

c.- Son hechos pacíficos e incontrovertidos que:

- La clave 364 se ha pagado siempre.

- El toma deje y brigada de incidencias está regulado en el capítulo 4º, título 6º del X Convenio en los arts. 209 a 211, los factores y factores de circulación cobran conforme a la clave 322, los antiguos capataces de maniobra y guardagujas clave 572 y mandos intermedios, clave 303.

- La brigada de incidencias tiene complemento único, se cobra por personal operativo en la clave 039 y mandos intermedios en la clave 295.

- UGT presentó demanda en procedimiento 249/15 AN sobre toma y deje y brigada de incidencias, se dictó SAN el 10 de noviembre de 2015 que estimó la litispendencia y fue confirmada el 21 de marzo de 2017 por STS que declara cosa juzgada e toma y deje.

- Respecto de brigada de incidencias en la demanda de UGT fue desestimada por AN y TS no entra a conocer el 21 de marzo de 2017 en la STS porque no se recurrió.

d.- En definitiva, partiendo del relato fáctico de instancia, que aquí se da por reproducido, teniendo en cuenta las claves peticionadas, a las que se han de descontar aquellas de las que se ha desistido, así como las que se han resuelto en los distintos procedimientos en sentencias firmes de la Audiencia Nacional y del Tribunal Supremo -referidas en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida-, deduciendo asimismo aquellas respecto a las que las empresas demandadas y el CGE alcanzaron un acuerdo, solo resta por examinar:

Primero, si cabe apreciar cosa juzgada material respecto a las claves 322, 572, 303, 039 y 295, respecto a las que así lo ha entendido la sentencia recurrida:

El art. 222 de la LEC, que regula la cosa juzgada material, señala lo siguiente:

1. La cosa juzgada de las sentencias firmes, sean estimatorias o desestimatorias, excluirá, conforme a la ley, un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquélla se produjo.

2. La cosa juzgada alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, así como a los puntos a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 408 de esta Ley.

Se considerarán hechos nuevos y distintos, en relación con el fundamento de las referidas pretensiones, los posteriores a la completa preclusión de los actos de alegación en el proceso en que aquéllas se formularen.

3. La cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes, así como a los sujetos, no litigantes, titulares de los derechos que fundamenten la legitimación de las partes conforme a lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.

En las sentencias sobre estado civil, matrimonio, filiación, paternidad, maternidad e incapacitación y reintegración de la capacidad la cosa juzgada tendrá efectos frente a todos a partir de su inscripción o anotación en el Registro Civil.

Las sentencias que se dicten sobre impugnación de acuerdos societarios afectarán a todos los socios, aunque no hubieren litigado.

4. Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal .

Pues bien, las claves 322, 039 y 295 han sido ya examinadas en los procedimientos que concluyeron con sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 10/11/2015, confirmada por la del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2017.

Respecto a las claves 572 y 303 es un hecho conforme no discutido, que forman parte del toma y deje y brigada de incidencias regulado en los arts. 209 a 211 que se perciben conforme a las claves 322 (los factores y factores de circulación), 572 (los antiguos capataces de maniobra y guardagujas) y 303 (mandos intermedios), y por tanto ya examinados en las sentencias referidas y en la del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2017.

Respecto a todas las referidas claves es claro que concurre cosa juzgada material, como lo ha entendido la sentencia recurrida, al concurrir la triple identidad que establece el art. 222 de la LEC.

Cabe por último examinar si en la pretensión respecto a las claves 304 576 concurren los efectos preclusivos de la cosa juzgada como señala la sentencia recurrida.

El art. 400 de la LEC, que regula la preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos señala:

1. Cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior.

La carga de la alegación a que se refiere el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio de las alegaciones complementarias o de hechos nuevos o de nueva noticia permitidas en esta Ley en momentos posteriores a la demanda y a la contestación.

2. De conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste.

El Legislador justifica esta norma en la exposición de motivos (VIII) tras señalar que "el objeto del proceso civil es asunto con diversas facetas, todas ellas de gran importancia, en relación al cual son conocidas las polémicas doctrinales y las distintas teorías y posiciones acogidas en la jurisprudencia y en los trabajos científicos, estableciendo que se parte aquí de dos criterios inspiradores: por un lado, la necesidad de seguridad jurídica y, por otro, la escasa justificación de someter a los mismos justiciables a diferentes procesos y de provocar la correspondiente actividad de los órganos jurisdiccionales, cuando la cuestión o asunto litigioso razonablemente puede zanjarse en uno solo. Con estos criterios, que han de armonizarse con la plenitud de las garantías procesales, la presente Ley, entre otras disposiciones, establece una regla de preclusión de alegaciones de hechos y de fundamentos jurídicos, que se inspiran en una sólida y consolidada jurisprudencia y en la doctrina".

El precepto, más propio del proceso civil, viene a confirmar que la cosa juzgada abarca tanto lo deducido como lo deducible en un proceso.

Ahora bien, ello no es sostenible en el supuesto enjuiciado, por cuanto la inclusión de determinados conceptos o claves en la retribución de vacaciones pasa por el análisis individualizado de cada uno de ellos, y nada impide que, resuelto sobre determinados conceptos pueda la parte solicitar la inclusión de otros nuevos. El impedimento, y en consecuencia la extensión de los efectos preclusivos se produciría en el supuesto de que se interesara un concepto o clave ya examinados y resueltos por sentencia firme, con base en distintos argumentos, lo cual, como queda dicho no concurre en el presente caso.

En consecuencia, no procede aplicar los efectos preclusivos de la cosa juzgada para las claves 304 (Jornada partida MIC) y 576 (Indemnización por jornada partida) contrariamente a lo resuelto por la sentencia recurrida, pero sí el efecto positivo de la cosa juzgada por cuanto las claves 304 y 576 ya fueron examinadas en la sentencia de esta Sala IV/TS de fecha 30/01/2017 (rco. 44/2016), que resuelve ampliamente sobre la pretensión respecto a las horas de "toma y deje", y a la Indemnización por Jornada partida, con independencia de su clave.

QUINTO

Recurso formulados por el Sindicato Ferroviario Intersindical.-

El recurso se formaliza reiterando los motivos de infracción y argumentación que los anteriores, por lo que solo procede reiterar cuanto queda dicho.

SEXTO

Por cuanto antecede, visto el informe del Ministerio Fiscal, se impone la desestimación de los recursos, si bien por las razones que quedan dichas, apreciando la excepción de cosa juzgada respecto de todos los conceptos y claves examinadas (322, 572, 303, 039, 295, 304 y 576). Sin imposición de costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. - Desestimar los recursos de casación formulados por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE COMISIONES OBRERAS, la FEDERACIÓN ESTATAL DE SERVICIOS PARA LA MOVILIDAD Y EL CONSUMO DE UGT y el SINDICATO FERROVIARIO-INTERSINDICAL, contra la sentencia de la Sala Social de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2018 en los procedimientos de Conflicto Colectivo acumulados 194/2018 y 256/2018.

  2. - Declarar la firmeza de la sentencia recurrida, si bien en los términos señalados en la presente resolución, y rectificando la parte dispositiva de la sentencia recurrida en el sentido de dejar sin efecto la declaración de los "efectos preclusivos de la cosa juzgada para las claves 304 y 576", declarando para todas las claves (322, 572, 303, 039, 295, 304 y 576) la existencia de cosa juzgada.

  3. - Sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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