ATS, 12 de Diciembre de 2017

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2017:12432A
Número de Recurso1883/2017
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

A U T O

Auto: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Fecha Auto: 12/12/2017

Recurso Num.: 1883/2017

Fallo/Acuerdo :

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 6

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

Reproducido por: CAG/R

Recurso Num.: 1883/2017

Ponente Excmo. Sr. D.: Angel Blasco Pellicer

Secretaría de Sala: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Escudero Cinca

A U T O

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO SOCIAL

Excmos. Sres.:

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea, Dª. Rosa María Virolés Piñol, D. Angel Blasco Pellicer

En la villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil diecisiete.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

H E C H O S

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 30 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 752/2015 seguido a instancia de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y D.ª Olga , sobre accidente laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada D.ª Olga , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 19 de diciembre de 2016 , que estimaba el recurso interpuesto y en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de febrero de 2017, se formalizó por el letrado D. Miguel Ángel Morcillo Pineda en nombre y representación de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 6 de octubre de 2017, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015 ), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015 ), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015 ) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015 )].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015 ), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016 ) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de diciembre de 2016 (R. 888/2016 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora y, revocando la sentencia de instancia, desestima la demanda de la empresa Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial, SA, de impugnación del recargo de prestaciones de Seguridad Social en cuantía del 30% que le fue impuesto por el INSS en resolución de 22 de diciembre de 2014.

Parte la sala de los hechos probados y de las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia siguientes: El accidente de la trabajadora se produjo como consecuencia de haber resbalado en un suelo mojado dentro del espacio donde realizaba su actividad laboral (cafetería de una estación de autobuses). La empresa había pavimentado la zona de trabajo donde aquella realizaba su actividad en el año 2005, de acuerdo con las normas técnicas que le eran exigibles en materia de resbalones. "...El día de los hechos, se produce la ruptura de un congelador, haciendo que este perdiera agua y cayera sobre el suelo. ... [La trabajadora] ya conocía que la máquina perdía agua, y que debía de ser precavida en los alrededores de la máquina pese a que el suelo fuera antideslizante...".

Y considera el tribunal que conforme a la normativa aplicable, que transcribe, la empresa estaba obligada a proporcionar a la trabajadora la medida de protección necesaria para evitar su deslizamiento por un suelo resbaladizo. A partir de aquí cabe introducir una distinción entre la protección que debería facilitarse en lo que podríamos considerar condiciones normales de trabajo y condiciones especiales. En condiciones normales de trabajo no parece que ofrezca duda el que la empresa había cumplido sus obligaciones. En condiciones excepcionales hay que ver las circunstancias singulares concurrentes. Así, en el caso presente sabemos que en el espacio de trabajo se produjo la rotura de un congelador, consecuencia de lo cual este perdía agua y hacía que el suelo estuviera resbaladizo. De haberse producido la reparación antes del accidente, este no se hubiera producido; por tanto, se entiende que en el momento en que este tuvo lugar la reparación no se había llevado a cabo; y si la empresa conocía la existencia de una avería en un aparato refrigerador y su reparación no impidió que durante un tiempo indeterminado se creasen unas condiciones laborales durante las cuales las medidas de seguridad adoptadas no eran suficientes, el accidente producido en esas condiciones no puede achacarse a la actora, por mucho que fuese conocedora de la existencia de ese riesgo, sino a la empresa, que no lo remedió a tiempo.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y tiene por objeto determinar que no existe nexo causal entre el accidente sufrido por la trabajadora y el incumplimiento por la empresa de normas de prevención de riesgos laborales.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 14 de enero de 2016 (R. 485/2015 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la actora y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad por importe de 63.957,24 euros, por indemnización de daños y perjuicios deducida contra la empresa Ahorramás, SA y la aseguradora Ges Seguros y Reaseguros, SA.

En tal supuesto la sala de suplicación parte también de los hechos probados y de las afirmaciones con valor fáctico contenidas en los fundamentos de derecho de la sentencia de instancia, de donde resulta que la trabajadora sufrió accidente de trabajo cuando sobre las 11,00 horas, portando calzado antideslizante, se dirigió a los servicios, que en ese momento se estaban limpiando; y si bien no se utilizaban habitualmente conos o indicaciones de tal operación, la limpiadora había colocado el carro de limpieza de forma que obstaculizaba el acceso a los aseos que acababan de ser limpiados, y cuyo suelo podía estar húmedo. A pesar de ello, la actora accedió al aseo cuya entrada estaba obstaculizada, en lugar de acudir otro que se encontraba libre, y resbaló. La demandante había recibido formación e información de riesgos; tras el accidente se instalaron tiras antideslizantes en el suelo; y no se realizó actuación alguna inspectora por los servicios preventivos ni por la inspección de trabajo. La actora fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente de trabajo para su profesión habitual de dependiente de charcutería.

Ya al resolver sobre la censura jurídica indica el Tribunal Superior que de lo anterior se deriva que la trabajadora había recibido formación e información sobre los riesgos concurrentes, que portaba calzado antideslizante, que debía haber constatado si llevaba algún resto adherido a dicho calzado, y que si bien no existían señalizaciones específicas, la colocación del carro de limpieza se podía considerar más que suficiente. No se puede asegurar si el resbalón se produjo por la humedad del suelo, por llevar adherido algún resto en el calzado, o por cualquier otra causa. Pero lo que sí resulta acreditado es que solo a la trabajadora podía exigírsele en aquel momento la evitación del factor de riesgo, ya fuera el suelo húmedo o llevar restos en el calzado, o ambos. No se trata de la actitud derivada de la confianza profesional, sino del gesto activo de la actora optar por el aseo cuyo uso se encontraba condicionado o restringido en ese momento. En definitiva, no puede objetivarse en el caso la existencia de culpa o negligencia de la empresa, sino de un accidente fortuito propiciado en parte por la propia actuación de la trabajadora.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, los hechos acreditados no guardan la menor identidad, pues los accidentes de trabajo ocurrieron de formas distintas, como también distinta es la adopción de medidas de seguridad por los empresarios, así como la propia actuación de las trabajadoras accidentadas, lo que justifica los diversos pronunciamientos alcanzados por las dos resoluciones e impide apreciar contradicción. En la sentencia de contraste el accidente se produce cuando la actora, portando calzado antideslizante, accede al aseo cuya entrada estaba obstaculizada porque en él se estaban llevando a cabo tareas de limpieza, y resbala; la trabajadora había recibido formación e información de riesgos; no se puede asegurar si el resbalón se produjo por la humedad del suelo, por llevar adherido algún resto en el calzado, o por cualquier otra causa; y la conducta de la trabajadora conlleva optar por el aseo cuyo uso se encontraba condicionado o restringido en ese momento, con señalización bastante al efecto; de donde deriva el Tribunal Superior que no puede objetivarse en el caso la existencia de culpa o negligencia de la empresa, sino de un accidente fortuito propiciado en parte por la propia actuación de la trabajadora. Y nada similar concurre en la sentencia recurrida, en la que el accidente se produce como consecuencia de haber resbalado la trabajadora en un suelo mojado dentro del espacio donde realizaba su actividad laboral en una cafetería, provocado por la ruptura de un congelador, haciendo que este perdiera agua y cayera sobre el suelo; no se cuestiona que la empresa tuviera medidas de seguridad adecuadas en circunstancias ordinarias, pero en el caso se analiza una situación extraordinaria creada por la rotura del congelador; de donde concluye el Tribunal Superior que si la empresa conocía la existencia de una avería en un aparato refrigerador y su reparación no impidió que durante un tiempo indeterminado se creasen unas condiciones laborales durante las cuales las medidas de seguridad adoptadas con carácter ordinario no eran suficientes, el accidente producido en esas condiciones no puede achacarse a la actora, por mucho que fuese conocedora de la existencia de ese riesgo, sino a la empresa, que no lo remedió a tiempo.

Por otro lado, es necesario destacar la doctrina de esta Sala IV contenida en sus sentencias de 5 de mayo de 1999 , 30 de abril de 2.001 , 22 de enero de 2.002 (recurso 471/01 ) y 21 de febrero de 2002 (recurso 2328/01 ) declarando que "la valoración de supuestos casuísticos y circunstanciales no es materia propia del recurso de casación para la unificación de doctrina" y esto es lo que sucede con la determinación de si ha existido o no una infracción de normas de seguridad e higiene (criterio reiterado en los autos de 22 de octubre de 1.997, 25 de junio y 22 de septiembre de 1.998, 14 de marzo, 21 de noviembre y 17 de diciembre de 2.001 y 22 de enero de 2.002). Como se afirma en la última de las sentencias citadas "si en cualquier caso no es tarea sencilla encontrar una sentencia que, comparada con la recurrida, demuestre una sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones, las dificultades para acreditar aquellas identidades adquieren una particular dimensión cuando se trata de ponderar comportamientos condicionados por la concurrencia de particulares circunstancias que determinen si son o no merecedores de algún reproche; y esto sucede con frecuencia cuando se analiza la falta de medidas de seguridad que provocan un accidente de trabajo, ya que no en todos los casos se exigen las mismas medidas de seguridad ni en la provocación del accidente influye de la misma manera la omisión por parte del empresario de dichas medidas de seguridad".

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 18 de octubre de 2017, en el que discrepa de lo razonado por esta sala en su providencia de 6 de octubre de 2017, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Miguel Ángel Morcillo Pineda, en nombre y representación de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial SA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 19 de diciembre de 2016, en el recurso de suplicación número 888/2016 , interpuesto por D.ª Olga , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 30 de los de Madrid de fecha 14 de junio de 2016 , en el procedimiento n.º 752/2015 seguido a instancia de la Estación de Autobuses de San Lorenzo de El Escorial SA contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y D.ª Olga , sobre accidente laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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