STS, 10 de Mayo de 1989

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:1989:2899
Número de Recurso2845/1986
Fecha de Resolución10 de Mayo de 1989
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción

de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gaspar , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de

Valladolid, que le condenó por delito de amenazas a Agentes de la

Autoridad, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, quien expresa el parecer de la Sala, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. López Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Valladolid, instruyó sumario con el número 105 de 1985 contra Gaspar , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha

    capital, que con fecha 13 de marzo de 1986, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Sobre las 11 horas del día 18

    de abril de 1985, con ocasión de que el procesado Gaspar , se encontraba en el pasillo de la sede del Tribunal Tutelar de

    Menores de Valladolid, sito en la calle Especería número 2, los

    Policías nacionales de servicio que estaban allí, invitaron alacusado para que entrara a la sala del Público o para que se

    marchara, pues nada hacía, sino esperar a su madre y hermano que estaban practicando una diligencia.

    Como el procesado no estuviera de acuerdo con la indicación de los Policías que estaban de paisano, surgió la natural discusión, en el

    curso de la cual, Gaspar dió una patada a Esteban , sin saber que éste era realmente Policía Nacional, produciéndole una ligera herida que sólo precisó una primera asistencia médica.

    El incidente terminó con la expulsión del local del acusado, después de identificarse plenamente los policías. Poco después, Gaspar , volvió al lugar acompañado de una persona no

    identificada; y, desde la calle, dirigiéndose directamente a los dos Policías Nacionales que le veían desde la ventana del Tribunal, y sabiendo ya su condición de agentes de la Autoridad, repetidas veces, les hizo gestos con las manos, claramente indicativos de que les iba

    a cortar el cuello.

    Gaspar , nació el 5 de abril de 1965 y carece de

    antecedentes penales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    CONDENAMOS al procesado Gaspar , como autor responsable de un delito de amenazas a agentes de la Autoridad del artículo 245 del Código penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos meses de arresto mayor, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la

    condena; y, como autor de una falta de lesiones del artículo 532 del

    Código Penal, a la pena de cinco días de arresto menor. Igualmente le condenamos al pago de las costas procesales. Se declara la

    insolvencia del procesado, ratificando por sus propios fundamentos el auto dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad impuestas se abona al acusado todo el tiempo que hubiera estado privado de

    libertad por esta causa. También se condena a Gaspar , a que indemnice a Esteban en la suma de

    2.000 pesetas, con el incremento que determina el artículo 921 de la

    Ley de Enjuiciamiento Civil.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por el procesado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su

    sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y

    formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basa su recurso en los siguientes motivos. Primero. Al amparo del art. 851 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Segundo. Por infracción de ley al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haber existido error en la apreci ación de la prueba basado en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradictorios por otros elementos probatorios. Tercero. Al amparo del art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del

    art. 245 del Código Penal. Cuarto. Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción por aplicación indebida del art. 582 del Código Penal.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuanto por turno correspondiera

  5. - Hecho el señalamiento se celebró la vista prevenida el día 27 del pasado mes de abril con asistencia e intervención de la Letrada Dª Virginia Manegón Simón, Defensora del recurrente que mantuvo el recurso y del Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente la existencia de una manifiesta contradicción entre los hechos que se declaran probados. Tal contradicción, articulada por medio del art. 851, LECr., se refiere a las afirmaciones contenidas en la sentencia en las que, por un lado, se expresa que "el incidente terminó con laexpulsión del local del acusado después de identificarse plenamente

los policías" y, por otro, que "poco después el acusado volvió al

lugar... y desde la calle dirigiéndose directamente a los policías

que le veían desde la ventana... les hizo gestos con las manos claramente indicativos de que les iba a cortar el cuello". En el desarrollo del motivo el recurrente argumenta sobre la base

de diversos folios del sumario.

El motivo debe ser desestimado.

La contradicción manifiesta, que constituye la falta procesal

señalada en el art. 851, LECr., como lo ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia de esta Sala, hace referencia a la incompatibilidad interna de distintas partes del hecho probado, de tal manera que,

dada una, sea empírica o lógicamente imposible que hubiera ocurrido

la otra.

Las partes del hecho probado que señala el recurrente, no tienen,

evidentemente, el carácter de contradictorias que éste les asigna, pues se trata de hechos realizados por unas personas dentro de una sucesión temporal que para nada afecta a la posibilidad de su

coexistencia. La contradicción entre el hecho probado y las actas del sumario a que parece referirse el recurrente, por lo tanto, nada tienen que ver con el vicio formal que sanciona el art. 851, LECr.

SEGUNDO

El segundo motivo de este recurso se apoya en el art.

849,2º LECr. y viene a sostener, sustancialmente, que de la prueba del sumario se desprende que "es imposible que (el procesado) les amenazara desde la acera de enfrente cuando aquellos se asomaron a la ventana porque es evidente que asomarse a la ventana no es función policial ni ello constituye obligación de la función o servicio que allí desempeñaban, por lo que también puede verse actitud provocativa en el hecho de asomarse a la ventana precisamente para incidir en el asunto que ya estaba resuelto con la expulsión del muchacho".

El motivo debe ser desestimado. El Tribunal a-quo debió formar su convicción sobre los hechossobre la base de la prueba producida en el juicio oral según lo

dispone el art. 741 LECr. Esta convicción no es atacable, por lo

tanto, por medio de las actas del sumario, que, por lo demás,

carecen, en principio, de carácter documental.

Dicho lo anterior, la Sala no puede dejar de señalar que la argumentación de la Defensa carece en este motivo de toda seriedad. Es evidente que no se puede alegar que los hechos no existieron porque no es función policial mirar a la calle a través de la

ventana, ya que aunque no sea una función policial, el hecho puede haber ocurrido en la forma en que lo entendió la Audiencia. La calificación de este hecho como una provocación, por lo demás es una cuestión de derecho que, como tal, no depende de prueba documental y

que, por lo tanto, no ha sido correctamente articulada en este

motivo.

TERCERO

En el motivo tercero del recurso se sostiene que la sentencia recurrida ha aplicado incorrectamente el art. 245 CP. En apoyo de este motivo afirma la Defensa que el hecho no tiene la gravedad que exige el tipo penal, ni ha sido dirigido contra un agente de la autoridad en ejercicio de sus funciones, ni ha producido

la intimidación requerida, asi como tampoco el comportamiento ha estado acompañado de los elementos subjetivos que exigen este delito. El motivo debe ser estimado parcialmente.

Los delito del Capítulo VIII, del Título II, del Libro Segundo del

Código Penal, son delitos contra la seguridad interior del Estado. Ello determina que el tipo penal del art. 245 sólo sea aplicable

cuando el hecho cometido tenga, de alguna manera, la posibilidad de afectar la autoridad de los funcionarios o agentes. Ello será de apreciar, en el caso de las amenazas, cuando éstas aparezcan exteriormente como serias y tengan, por lo tanto, aptitud para conmover la confianza pública en el orden garantizado por los agentes de la autoridad.

En el caso que motiva el presente recurso la acción que se imputa al acusado carece precisamente de dicha aptitud. En efecto, se trata, en primer lugar, de la acción de un joven de 20 años que no traduce una verdadera amenaza y que, en todo caso, puede ser uncomportamiento socialmente inadecuado, incapaz de menoscabar la confianza pública en el orden garantizado por los policías. La circunstancia de que éstos no se encontraran de uniforme, por otra

parte, quita al hecho prácticamente toda trascendencia, dado que, quienes hubieran podido percibirlo, no habrían podido entenderlo como una amenaza a la autoridad, por ignorar que las personas a las que el gesto se dirigía pertenecían a la Policía Nacional.

De todos modos teniendo en cuenta que el procesado tuvo conocimiento del carácter de autoridad de las personas amenazadas, no

se debe descartar la aplicación del art. 585,5º CP, dado que su comportamiento importa una notoria manifestación de desprecio por la condición de los sujetos pasivos que configura una vejación injusta

de carácter leve.

CUARTO

El último motivo de casación denuncia la aplicación

indebida del art. 582 CP. Sostiene el recurrente que la falta prevista en el mismo requiere la producción de una lesión que impida,

al menos, trabajar un día.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

La lesión requerida por el tipo de la falta del art. 582 CP requiere una asistencia facultativa mínima de un día. La medición de la asistencia médica por días, a su vez, debe tener en cuenta la necesidad de la intervención en razón de la gravedad de la lesión.

En efecto, el art. 528 CP requiere que el sujeto pasivo haya necesitado asistencia médica entre 1 y 15 días. Pero, la asistencia

médica en sí misma, no es un elemento del tipo, como parece haber entendido el Tribunal a-quo. Se trata, en efecto, de una circunstancias que frecuentemente puede depender de la voluntad de la víctima lesionada de concurrir o no al médico. Un entendimiento

meramente literal del art. 582 CP determinaría, por lo tanto, que la gravedad de la pena dependa de circunstancias totalmente fortuitas, cuya producción quedaría totalmente en manos del sujeto pasivo.

En consecuencia, la necesidad de asistencia médica y su extensión temporal no se debe considerar como elemento del tipo sino como uncriterio objetivo establecido en la ley, como el tiempo de

incapacidad, para juzgar la gravedad del resultado. La lesión, entendida en todo caso como el menoscabo del bienestar o de la integridad corporal o de la salud, es el verdadero resultado que

constituye el elemento del tipo.

Por lo tanto, el art. 582 CP, lo mismo que las disposiciones similares en materia de delitos de lesiones, no es aplicable automáticamente cada vez que el lesionado haya dado intervención a un médico, sino cuando la lesión corporal producida por el autor haya adquirido una gravedad tal que razonablemente sea indicado que intervenga un médico para su curación o para evitar secuelas

previsibles.

En el presente caso, las lesiones sufridas por la víctima se

concretan en un mero traumatismo, es decir, la víctima fue golpeada y no se hizo necesario tratamiento médico alguno para la cura de esta

lesión. La simple constatación de las lesiones por parte de un médico forense sin indicación de tratamiento alguno, que, por lo

demás, ha estado más destinada a documentar el resultado que a

curarlo, no hace sino demostrar que el lesionado no sufrió lesiones cuya curación hubiera requerido razonablemente tratamiento médico. De todo lo expuesto surge que el hecho se debió haber subsumido

bajo el art. 583,1º y no bajo el art. 582 CP, lo que conduce a una apreciación parcial del presente motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, desestimando el recurso por quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Gaspar . Y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid de 13 de marzo de 1986, en causa seguida contra el mismo por delito de amenazas a Agentes de la Autoridad, declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al

Tribunal de instancia a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIAEn la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de

Valladolid, con el número 105 de 1985, y seguida ante la Audiencia

Provincial de dicha capital, por delito de amenazas a Agentes de la

Autoridad, contra el procesado Gaspar , natural de

Madrid, y vecino de Valladolid, de 20 años de edad, hijo de Carlos Antonio

y de Fátima , de estado civil soltero, profesión camarero, sin

antecedentes penales, con instrucción, insolvente y en situación de libertad provisional por esta causa, de la que no ha estado privado

en ningún momento, y en cuya causa se dictó sentencia, por la

mencionada Audiencia, con fecha 13 de marzo de 1986, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala

Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid el 13 de marzo de 1986.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los hechos que se declaran probados se subsumen bajo los tipos penales previstos en los arts. 585,5º y 583,1º CP.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR a Gaspar como autor de una falta de vejación injusta y otra de lesiones a la pena de OCHO DIAS de arresto y represión privada, con imposición de las costas correspondientes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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