SAP Navarra 256/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteAURELIO HERMINIO VILA DUPLA
ECLIES:APNA:2015:1024
Número de Recurso867/2014
ProcedimientoAPELACIÓN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución256/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000256/2015

Ilmos. Sr. Presidente

D.AURELIO HERMINIO VILA DUPLA

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO

D. JESÚS GINÉS GABALDÓN CODESIDO

En Pamplona/Iruña, a 24 de junio del 2015 .

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 867/2014, derivado del Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 451/2013 del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante- impugnado, el demandante D. Leon, r epresentado por el Procurador

D. Javier Araiz Rodríguez y asistido por el Letrado D. Ignacio José Ferrer-Bonsoms Millet ; parte apeladaimpugnante, la demandada Dña. María Rosario, representada por la Procuradora Dª Ana Gurbindo Gortari y asistida por el Letrado D. José Mª Nuñez Centaño.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 22 de julio de 2014, el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Pamplona/ Iruña dictó Sentencia en Familia. Modificación medidas supuesto contencioso nº 451/2013 - 00, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Estimando en parte la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Araiz, en representación de D. Leon, frente a DÑA. María Rosario representada en autos por la Procuradora Sra.

Gurbindo, debo modificar y modifico la sentencia de Divorcio, en los siguientes extremos:

- Se estingue la obligación de pago de la pensión de alimentos fijada a cargo de D. Leon como contribución al sostenimiento del hijo común Carlos Daniel .

- Se reduce la pensión compensatoria que D. Leon debe abonar a Dña María Rosario en 1.536 € y se establece a partir de la fecha de la presente Sentencia.

No procede hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, D Leon .

CUARTO

La parte apelada, María Rosario, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación planteado de adverso, solicitando su desestimación e impugnando la sentencia dictada en los autos de referencia. QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, correspondieron a esta Sección TERCERA, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 867/2014, habiéndose señalado el día 24 de marzo de 2015 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada por el Sr. Leon solicitando, entre otras cosas, la extinción del derecho a la pensión compensatoria que ha de abonar a la Sra. María Rosario, fijada por la sentencia de esta Audiencia Provincial de 24 de julio de 1996 en la cantidad de 2.103,54 euros (actualmente 3.839,11euros), modificando en ese particular lo que había acordado la sentencia de separación de 31 de marzo de 1994 dictada por el Juzgado de Familia.

Para fijar la citada pensión compensatoria la sentencia de 24 de junio, en primer lugar, parte de la duración del matrimonio (20 años) y dedicación prestada por la Sra. María Rosario a su familia, por ser factores que suponían un obstáculo a la hora de que aquélla pudiera prepararse para el ejercicio de una profesión; en segundo lugar, tiene en cuenta que los ingresos netos anuales aproximados del Sr. María Rosario ascendían a 40 millones de pesetas, a los que debía descontarse la pensión de alimentos fijada a favor de los hijos comunes (9 millones de pesetas anuales) y los gastos que aquél debía sufragar por una vivienda dado que la vivienda familiar se atribuía a la Sra. María Rosario e hijos comunes; en tercer lugar, tras mostrar " la extrañeza" de que el patrimonio inmobiliario del matrimonio se compusiera sólo de tres pisos, " dada la dilata vida profesional del Sr. Leon ", señalando no obstante que " alguna responsabilidad tendrá la Sra. María Rosario quien de hecho tuvo, desde mediados de 1991, un poder para disponer de los bienes comunes " y que se había probado que " en el período final de la convivenciaconyugal " la misma retiró de las cuentas corrientes la suma aproximada de 20 millones de pesetas, también valora "comocontrapunto al activo " que la sociedad conyugal presentaba un " importantísimo pasivo" como consecuencia de los préstamos hipotecarios que gravaban los inmuebles, cifrado en unos 143 millones de pesetas.

  1. En apoyo de la pretensión deducida en la demanda, extinción de la pensión compensatoria con efectos desde el día 1 de julio de 2013 y condena de la demandada a reintegrar, en su caso, las cantidades de más percibidas, o " alternativa ysubsidiariamente " reducción de la pensión compensatoria a la cantidad de 100 euros mensuales, con un límite de vigencia de 12 meses, se efectúan una serie de alegaciones, en síntesis:

    -Con motivo de su jubilación el día 30 de junio de 2013, el actor va a percibir una pensión de 2.548,12 euros, en 14 pagas, lo que supondrá una disminución importante de sus ingresos ya que en el año 1993 obtuvo unos ingresos mensuales de 21.786,69 euros.

    -Se fijó una " importante cantidad " como pensión compensatoria para que la demandada pudiera " llevar un nivel devida similar al anterior a la ruptura conyugal ", y dentro de ese nivel de vida similar hay que incluir las " necesarias previsiones de ahorro, con vistas precisamente a la jubilación y cese como notario" del Sr. Leon, que al momento de dictarse la sentencia de separación tenía 48 años y "con una vida profesional de unos 17 años".

    -Si la demandada " ha seguido una conducta normal, ordenada y prudente en lo referente a la administración de los recursos que ha dispuesto desde la separación, tiene ahora que disponer de ahorros, previsiones por seguros, etc., suficientes para tener por definitivamente cesado el desequilibrio económico advertido en la sentencia de separación".

    -La demandada es propietaria de una vivienda en Pamplona, adquirida por escritura pública de 3 de agosto de 2006, gravada por una hipoteca de 202.000 euros de principal, diciendo " la lógica" que para conceder ese crédito el Banco tuvo en consideración "másrecursos y bienes que la pensión por desequilibrio", estando próxima su reducción o extinción por jubilación del actor.

    -Si en la fecha de jubilación del Sr. Leon, " perfectamenteprevisible ", después de cobrar la pensión compensatoria durante 19 años, la demandada " carece de ahorros, rentas, previsión de planes de pensiones o similares, es debido única y exclusivamente a una conducta negligente, torpe e imprudente, que no puede amparar el mantenimiento de una pensión frente a quien ha trabajado hasta el final de su vida laboral y ha sido más prudente en sus previsiones ".

    No le fue concedida una pensión por desequilibrio económico para que se dejara llevar por un " vida caótica eimprudente desde el punto de vista económico", sino para que al concluir la vida laboral del actor " dispusiera de rentas, planes depensiones y otras formas de ahorro ". c) Se opuso la demandada en base a otra serie de alegaciones, en síntesis:

    -La jubilación del actor es voluntaria, debiendo esperar al cumplimiento de la edad de 70 años, correspondiente a la jubilación forzosa.

    Por la sentencia de separación se tuvo en cuenta la jubilación, circunstancia previsible, al momento de fijar la pensión compensatoria en atención a la importante solvencia económica del actor y dedicación de la demandada a la familia durante los veinte años que duró el matrimonio, con escasas posibilidades de acceder al mercado laboral por su edad.

    -No acredita el actor la disminución de su capacidad económica tras la jubilación.

    Nada señala respecto a los " socorros anuales" correspondientes a derechos consolidados de la Mutualidad Notarial, anteriores a la integración en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social en el año 2004, ni respecto a las cuantías que vaya a percibir por la suscripción de planes de pensiones o seguros de vida, inversiones financieras y participaciones en sociedades mercantiles.

    La pensión por desequilibrio fue atribuida con carácter indefinido, siendo elevados los ingresos obtenidos por el actor durante los años 2010 a 2013, a quien corresponde de " manera leal y clara, exponer su situación patrimonial y no se hace".

    -Los únicos ingresos que tiene la demandada son los correspondientes a la pensión por desequilibrio económico, carece de derechos para acceder a una pensión de la Seguridad Social, al haber sido imposible acceder a un empleo, y de " haber trabajado y cotizado tendría una pensión digna para vivir".

    -Se perdió el patrimonio común, tanto la vivienda conyugal como el local donde estaba la Notaría, por conductas sólo imputables al actor, lo que ha supuesto a la demandada un " grave empobrecimiento ", debiendo hacer frente a un préstamo hipotecario para financiar la compra de su vivienda.

    -El objeto de la pensión por desequilibrio es que el " cónyuge con peores ingresos pueda mantener el nivel de vida que teníaantes de la separación ", sin que pueda pretenderse que sirva a la vez para poder ahorrar hasta el momento del fallecimiento.

    -No ha podido ahorrar porque ha dedicado el dinero percibido a sacar adelante a sus hijos.

    Y en la actualidad tiene poca capacidad de ahorro al ascender sus gastos fijos a la cantidad de 26.012,26 euros anuales (cuota mensual por la hipoteca de 867,34 euros, gastos comunitarios de 155,34 euros, dos préstamos personales para hacer frente a gastos de ortodoncia, con cuotas mensuales de 366,94 euros y 95,79 euros, 8.187,34 euros por el impuesto de la renta).

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