STSJ Canarias 1068/2020, 25 de Septiembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Septiembre 2020 |
Número de resolución | 1068/2020 |
Sección: SAN
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000464/2020
NIG: 3501644420190003475
Materia: Modificación cond colectiva
Resolución:Sentencia 001068/2020
Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0000347/2019-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Anselmo ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA
Recurrente: Constanza ; Abogado: EULOGIO GREGORIO CONDE GARCIA
Recurrido: EMPRESA DE AGUA MIXTA DE LAS PALMAS S.A.; Abogado: GONZALO DAVID BARRETO ROMANO
En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000464/2020, interpuesto por D. Anselmo y Constanza, frente a Sentencia 000420/2019 del Juzgado de lo Social Nº 8 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000347/2019-00 en reclamación de Modificación condicciones colectiva siendo Ponente lA ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.
Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Anselmo, en reclamación de Modificación condicciones colectiva siendo demandadas Dña. Constanza y EMPRESA DE AGUA MIXTA DE LAS PALMAS S.A. y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 30 de octubre de 2019, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- Con fecha 26.03.2019, los actores Don Anselmo y Doña Constanza Presidente y Secretaria del Comité de Empresa respectivamente, promueven demanda de conflicto colectivo sobre modificación de condiciones de trabajo.
Con fecha 01.03.2019, la mercantil demandada comunica a los trabajadores lo siguiente: "Buenos días,
Os adjunto la plantilla que tendréis que comunicar a Recursos Humanos cuando se realicen Horas Extraordinarias, firmadas por el Subdirector/a en caso de ser compensadas, y si excepcionalmente son abonadas, deberán firmar también los Directores correspondientes.
De forma general y a partir de hoy, salvo que existan acuerdos individuales con los trabajadores (guardia y retén), las horas extraordinarias serán compensadas por tiempo equivalente de descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización. Dicha compensación de horas deberá planificarse por cada Subdirección, pudiendo encajar dichas horas conforme a las necesidades del servicio (ya sea compensando horas sueltas en días distintos, ya sea acumulándolas en jornadas completas).
Las comidas que se produzcan con motivo de la prolongación de la jornada (autorizadas por el Subdirector) serán resarcidas a un precio máximo de 9 euros (contra ticket de restaurante). Lo que sobrepase este importe no será abonado. Comunicaros también que en el Restaurante La Traviesa, hay menús a 10 euros, que por ser empleado de EMALSA se reduce a 9 euros.
Los trabajadores que tengan suscrito con EMALSA pactos dedicación especial (salvo los trabajadores con acuerdos individuales) podrán percibir ninguna retribución por la realización de horas extraordinarias, ni compensación alguna de tiempo de descanso. Si no los conocéis, desde RRHH os informamos.
Por otra parte, y de cara a que los trabajadores cumplan su jornada de trabajo, comenté ayer con el Comité de Empresa, debido a su preocupación con este asunto ( Anselmo estaba al tanto), que antes que enviar una circular desde RRHH, después de los dos despidos que se han producido, creen conveniente que cada subdirector se siente con su equipo y recuerde los horarios de trabajo y el descanso de 20 minutos para desayunar.".
Hasta el 01.03.2019, las horas extras se venían abonando o compensando indistintamente por la empresa sin un patrón fijo y sin imposición."
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"Que debo desestimar y estimo íntegramente la demanda promovida por Don Anselmo y Doña Constanza, en nombre y representación del Comité de Empresa de la Empresa Mixta de Aguas Las Palmas, S.A.(EMALSA), contra la Empresa Mixta de Aguas Las Palmas, S.A. (EMALSA), sobre CONFLICTO COLECTIVO; absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas."
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Anselmo y Dña. Constanza, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.
La sentencia de instancia desestima la demanda de conflicto colectivo presentada por el Comité de Empresa frente a EMALSA en solicitud de que se declare nula, o, subsidiariamente, injustificada la modificación operada por la empresa a partir del 1 de marzo de 2019 consistente en sustituir el sistema mixto (descanso o abono) de compensación de horas extras existente hasta entonces por una compensación única de las mismas con descanso.
La juez de instancia desestima la demanda al entender, entre otras consideraciones, que no existe pacto ni condición más beneficiosa al respecto, por lo que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 35 del ET, según el cual, en ausencia de pacto, se entenderá que las horas realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización; precepto que establece con
carácter obligatorio la compensación, salvo pacto expreso en convenio colectivo o en contrato individual, siendo, por tanto, la comunicación realizada manifestación del ius variandi empresarial.
Frente a la anterior sentencia la demandante recurre en suplicación articulando para ello dos motivos de impugnación. Por un lado, interesa la revisión de un hecho probado, al amparo del apartado b) del artículo 193 LRJS, y, por otro, articula un motivo de censura jurídica, vía apartado c) del art. 193 LRJS, el cual ha sido impugnado de contrario.
Es constante la doctrina del Tribunal Supremo en materia de revisión de hechos probados que fija los requisitos para la modificación del relato de hechos, tanto en suplicación como en casación, partiendo del carácter extraordinario de estos recursos (recordada en las STS/4ª/Pleno de 20 febrero 2013 - rec. 81/2012 - y 25 noviembre 2013 -rec. 87/2013-, entre otras). Se ciñen tales requisitos, a la necesidad de indicar qué hechos se pretende revisar, la cita del documento en que la revisión se apoya, la expresión de la influencia en la variación del signo del pronunciamiento, y la trascendencia para modificar el fallo de instancia.
Solicita el recurrente se suprima del hecho probado tercero la expresión "y sin imposición", pues no existe prueba alguna en que se ampare dicha afirmación, tratándose de una valoración subjetiva de la juez a quo que no debe figurar en el relato de hechos probados.
El motivo no prospera pues es irrelevante de cara a mutar el sentido del fallo y fue además utilizada por el propio recurrente en la aclaración de la demanda efectuada en el acto del juicio, sin que la demandada formulara objeción alguna.
Al amparo del motivo de censura jurídica la parte recurrente muestra su disconformidad con la sentencia de instancia al entender infringidos los arts. 41.1, 41.2 y 41.4 ET. En el recurso la parte demandante ataca la sentencia señalando que desde el momento en que ha venido funcionando un sistema mixto hay un pacto pacífico entre las partes en virtud del cual los trabajadores cobran las horas extras o las compensan. Y que, en cualquier caso, el sistema existente se disfrutaba en virtud de
"una decisión unilateral del empresario", el cual se ha visto modificado a partir del 1 de marzo de 2019 con la imposición del sistema de compensación de las...
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