STS, 14 de Octubre de 2005

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2005:6188
Número de Recurso145/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOGONZALO MOLINER TAMBOREROJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil cinco.

Vistos los presenten autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por La Unión Sindical Obrera (USO), representado por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 2004, que resolvió el procedimiento seguido por demanda de dicho recurrente, contra SEPI, ENTE PUBLICO RTVE, TVE SA, RADIO NAL. DE ESPAÑA, UGT, CC.OO, APLI, CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, sobre impugnación de convenio.

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos, la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales (SEPI), representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, la Federación de Servicios de la Unión General de Trabajadores (FES-UGT), representada por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan y la Procuradora Dª Gloria de Oro Pulido, en representación del ente público RTVE y las Sociedades Estatales TVE, S.A. y RNE, S.A..

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Unión Sindical Obrera (USO), se interpuso demandas de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en las que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del protocolo de negociación entre SEPI, la Dirección de RTVE y los representantes de los trabajadores del Grupo RTVE de fecha 29 de mayo de 2002. Por Otrosí, solicitó el recibimiento del pleito a prueba.

SEGUNDO

Admitidas a trámite las demandas, se celebró el acto del juicio en el que las actora se afirmaron y ratificaron en las demandas, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, se dictó sentencia con fecha 22 de junio de 2004, en la que constan los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- En fecha 29 de Mayo de 2002, se procedió a la firma del Protocolo de Negociación entre SEPI, la Dirección de RTVE y los Representantes de los Trabajadores del Grupo de RTVE.- Dicho Protocolo fue firmado entre los Sindicatos CC.OO.; UGT.; APLI, sus respectivas Federaciones y la representación de la dirección de RTVE y de la SEPI.- SEGUNDO.- En fecha 9 de abril de 2002, el Secretario General de USO en RTVE, comunicó al Presidente de la Sociedad Española de Participaciones Industriales (SEPI) y al Director de RTVE que este Sindicato ha tenido conocimiento de la SEPI, RTVE y la representación de los trabajadores.- TERCERO.- USO no fue convocada por alegar la mesa de negociación del Protocolo que debían formar parte de la misma, por el banco social, los Sindicatos con representación en el Comité Intercentros.- CUARTO.- El contenido del Protocolo es el que obra a los folios 8 a 12 de autos y que se reproduce por remisión; siendo por ello acuerdos esencialmente organizativo y económico por tender a la reducción del deficit de la actividad empresarial. Dicho Protocolo no fue presentado para su depósito y publicación.- QUINTO.- USO no tiene representación en el Comité Intercentros, pues aunque obtuvo 9 representantes sindicales (los mismos que CSI-CSIF) obtuvo menos votos, por lo que fue CSI-CSIF el Sindicato que ocupó la plaza del Comité Intercentros disputada entre ambas formaciones sindicales.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la excepción de falta de legitimación activa de la USO y estimando la excepción de inadecuación de procedimiento opuesta en el procedimiento n° 12/03 instado por UNION SINDICAL OBRERA contra SEPI, ENTE PUBLICO RTVE, TVE SA, RADIO NAL. DE ESPAÑA, UGT, CC.OO, APLI, CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL, en materia de impugnación de Convenio Colectivo por, ilegalidad, debemos absolver y absolvemos en la instancia a los demandados, sin pronunciamiento sobre el resto de las cuestiones litigiosas".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de La Unión Sindical Obrera (USO) y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, se formalizó el recurso, basado en los siguientes motivos: 1º. Al amparado el apartado d) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, por error de hecho en la apreciación de la prueba. 2º Amparo en al apartado e) de dicho artículo, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de octubre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (USO) formuló demanda el 15 de enero de 2003, frente a la Sociedad Española de Participaciones Industriales (SEPI), el Ente Público RTVE, TVE, Radio Nacional de España y cuatro sindicatos, instando procedimiento de impugnación de convenio colectivo, conforme a los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, suplicando a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional una sentencia que declare la nulidad el Protocolo de negociación entre SEPI, la Dirección de RTVE y los representantes de los trabajadores del grupo RTVE, suscrito el 29 de mayo de 2002. El procedimiento se siguió por los trámites indicados por el demandante, con intervención del Ministerio Fiscal, y concluyó por sentencia de 22 de junio de 2004 que, estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, absolvió en la instancia a los demandados, sin hacer pronunciamiento alguno sobre el resto de las cuestiones litigiosas, es decir, dejó imprejuzgado el fondo del asunto,

SEGUNDO

Contra la sentencia de instancia ha interpuesto recurso de casación la parte demandante, instrumentado en dos motivos, uno de ellos amparado en el artículo 205, d) de la Ley de Procedimiento Laboral, denunciando error en la apreciación de la prueba basado en documentos que demuestran la equivocación del juzgador; en concreto se sitúa el error en hecho probado cuarto de la resolución impugnada que literalmente dice que "El contenido del Protocolo es el que obra a los folios 8 a 12 de autos y que se reproduce por remisión; siendo por ello acuerdos esencialmente organizativo y económico por tender a la reducción del déficit de la actividad empresarial. Dicho Protocolo no fue presentado para su depósito y publicación". Se pretende en el motivo la eliminación de ese pasaje de la premisa histórica de la sentencia porque, según el recurrente, crea confusión en la resolución objeto de conflicto y aprecian la estimación de una excepción que no debe darse. En el segundo motivo se denuncia la infracicón de los artículos 28.1, 37.1 y 14 de la Constitución, del artículo 87 de los Estatutos de los Trabajadores del artículo 82,b) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, del artículo 161 de la Ley de Procedimiento Laboral y del Convenio núm. 98 de la OIT, sin identificar el punto concreto de este convenio que pueda haber sido vulnerado por la sentencia recurrida.

TERCERO

Dado que la Sala de lo Social de instancia dejó imprejuzgado el fondo del asunto, al entender que el procedimiento elegido por el demandante es inadecuado, el debate planteado en casación en tales circunstancias no puede ser resuelto de otro modo distinto a los dos siguientes: o bien que el trámite seguido no es el adecuado, lo que comportaría la confirmación de la resolución impugnada, o que el trámite es el adecuado y, con estimación del recurso, se anularía la sentencia recurrida para que el órgano de instancia dicte otra sobre el fondo de la litis, pero en ningún caso se tomaría esta decisión por la Sala que resuelve el recurso de casación. De todo ello se deduce que nuestros razonamientos y nuestra decisión han de ceñirse exclusivamente a depurar la procedencia o la improcedencia del trámite seguido, pero sin abordar la cuestión relacionada con la legalidad o la ilegalidad del Protocolo que impugna por el sindicato demandante. La sentencia combatida llega a la conclusión que figura en su fallo con base en que el Protocolo impugnado no es un convenio colectivo estatutario, remitiendo al sindicato demandante al procedimiento ordinario para plantear sus reivindicaciones, es decir, se acude a la naturaleza del Protocolo para decidir si el trámite procedimental seguido es o no el pertinente.

CUARTO

La Sala no comparte la tesis que sostiene el fallo combatido, ni acepta la solución a la que llega la sentencia de instancia, al declarar la inadecuación del procedimiento seguido. A este respecto conviene tener presente el principio de legalidad procesal que se predica en el artículo 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el sentido de que en los procedimientos civiles, los órganos jurisdiccionales y quienes entre los mismos comparezcan deberán actuar con arreglo a lo dispuesto en la ley de donde se extrae la conveniencia de que las reglas que disciplinan el proceso quedan fuera del poder dispositivo de los jueces y de los particulares, con el añadido de que las pretensiones deben formularse en la modalidad procedimental legalmente prevista para cada caso. Sin dejar de ser eso cierto, y también que las peticiones han de formularse "ante el tribunal que sea competente y frente a los sujetos a quienes haya de afectar la decisión pretendida" (artículo 5.2 de la propia Ley, supletoria en materia laboral), no lo es menos la consideración obligada de que esas normas están ordenadas a hacer efectivo el derecho a la tutela judicial y a evitar la indefensión de las partes, pues ese es el fin último al que tiende todo el ordenamiento.

Es cierto que el sindicato demandante invoca los artículos 161 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral para identificar el cauce procesal que, a su entender, debe seguirse y hace referencia expresa al conflicto colectivo para ventilar en su seno la cuestionada nulidad de un acuerdo alcanzado entre la entidad empleadora y otros sindicatos con implantación en el ámbito, cuestión de cuya naturaleza colectiva no parece que pueda dudarse, pues en definitiva afecta a la totalidad de sus firmantes, e indirectamente, al menos, a los trabajadores que prestan servicios en RTVE, y la modalidad procesal que se ha seguido es la de conflicto colectivo prevista y regulada en lo artículos 151 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, trámite al que de manera expresa remite el artículo 163.1 del propio texto legal. Hay que tener en cuenta, también, que en la mencionada Ley no se ha previsto un trámite único y específico para debatir las controversias relativas a la impugnación de los convenios colectivos, sino que ha estructurado el sistema de manera tal que el trámite de conflicto colectivo sirve para ventilar las controversias que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia, o de una decisión o práctica de empresa, y también para la impugnación de todo tipo de convenios colectivos, así es que para debatir cuestiones de esta naturaleza habrá que acudir al conflicto colectivo, sin otras singularidades que las relativas a la legitimación de las partes, a la presencia del Ministerio Fiscal y a la aportación de ciertos documentos, exigencias todas ellas debidamente cumplidas en este caso, sin que ninguno de los interesados haya denunciado su indefensión.

QUINTO

En el curso del proceso se debatió todo lo relacionado con la legitimación activa y pasiva de los litigantes, se respetaron todas las garantías constitucionales y legales de comparencia, audiencia, y proposición y práctica de pruebas, por lo que carecería de sentido practico remitir al demandante al procedimiento ordinario en el que, con idénticas garantías, habrían de repetirse los mismos trámites que en este caso se han cumplido. Resulta equivocado el método seguido por la sentencia de instancia al tomar como razón de su fallo el pacto que se combate, pues no es este momento apropiado para calificar la naturaleza jurídica y la eficacia del denominado "protocolo de negociación", para depurar la adecuación del procedimiento que, como venimos diciendo, estará en función de la pretensión que se ejercita, cuya dimensión es colectiva por la índole la cuestión que se debate. Por todo ello, visto el dictámen del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de instancia por el actor, con la consecuencia obligada de la devolución de las actuaciones al órgano de procedencia para que, con absoluta libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones suscitadas en el proceso. La estimación del recurso por este motivo exime el análisis de los restantes. Todo ello sin especial pronunciamiento sobre costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por La Unión Sindical Obrera (USO) contra la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de junio de 2004. Casamos y anulamos dicha sentencia, devolviendo las actuaciones a la sala de instancia para que, con libertad de criterio, entre a resolver las cuestiones suscitadas en el proceso, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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