STS, 7 de Septiembre de 2006

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2006:5204
Número de Recurso6316/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el nº 6316/2003, pende ante ella de resolución, interpuesto por Don Rafael, representado por la Procuradora Doña Araceli de la Torre Jusdado, contra la sentencia pronunciada, con fecha 21 de mayo de 2003, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 537/01.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 21 de mayo de 2003, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 537/01, desestimando el recurso.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal del demandante presentó ante la Sala de instancia escrito, solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por resolución de 23 de junio de 2003, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

TERCERO

Dentro del plazo al efecto concedido, compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo Don Rafael al mismo tiempo que presentó escrito de interposición de recurso de casación.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se dio traslado al Abogado del Estado a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante escrito presentado con fecha 14 de junio de 2005; y quedaron las actuaciones quedasen pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 5 de Septiembre de 2006, en que tuvo lugar con observancia en su actuación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 21 de mayo de 2003, y en su recurso contencioso administrativo nº 537/01, por la que se desestimó el recurso sostenido por Don Rafael, nacional de Ucrania, contra la resolución del Ministerio del Interior, de fecha 12 de marzo de 2001, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo.

SEGUNDO

Como decimos, la sentencia de instancia desestimó el recurso, señalando, en cuanto ahora interesa, lo siguiente:

  1. Se impugna mediante el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Ministerio del Interior que inadmitía a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo al nacional de Ucrania recurrente, por entender que la misma es contraria a la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado. II. Teniendo en cuenta la naturaleza del acto recurrido, inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, nos toca en este procedimiento pronunciarnos, no sobre el reconocimiento al derecho de asilo en España del recurrente conforme al Convenio de Ginebra o la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo, sino sobre si la Administración valoró adecuadamente las razones o motivos alegados y la justificación que ante ella se presentó con la solicitud, en definitiva si o no conforme a derecho la inadmisión a trámite a lo establecido en la Ley.

    La repetida inadmisión a trámite se produce por la siguiente razón:

    "Al concurrir la circunstancia contemplada en la letra b) del art. 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado modificada por la ley 9/94, de 19 de mayo

    , por cuanto el solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y el la Ley 5/84, de 26 de marzo modificada por la Ley 9/94, no siendo los motivos indicados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del refugiado señaladas en los mencionados textos legales...".

  2. Alega el actor para la solicitud de asilo, en síntesis, que pertenece a la minoría de habla rusa y que en la actualidad se ha incrementado el nacionalismo, el 1-1-00 fue despedido de su empresa, donde llevaba doce años, sin motivo, le dijeron que reducían la plantilla, a su hijo pequeño le insultaban en la calle; las amistades de toda la vida ucranianas dejaron de relacionarse con él; nadie le quiere dar trabajo.

    Aún dando por cierta la supuesta persecución alegada, ésta proviene de agentes distintos del Estado, y sabemos que la persecución ejercida no por parte de las autoridades del país, o producto de un régimen político no respetuoso con los derechos humanos, sino el temor a la actuación de grupos políticos o sociales, delincuencia común (mafias, narcotraficantes etc), según ha declarado reiteradamente esta Sala, queda fuera de la protección otorgada por la Convención de Ginebra de 1951 y leyes españolas citadas para obtener el estatuto especial de refugiado, a menos que las autoridades del país tengan una actitud de tolerancia o si estas se niegan a proporcionar una protección eficaz o son incapaces de hacerlo.

    En el caso de autos, ni del expediente administrativo ni de la prueba practicada en autos se puede deducir que las autoridades de Ucrania hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos.

    Y, desde luego no son hechos de una gravedad e intensidad suficiente para hacer creíble que exista persecución, tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, que exige que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición o que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política.

    Por último cabe decir, que la petición de asilo formulada por el solicitante no se encuentra apoyada por el ACNUR, quien en informe que obra en el expediente, se manifiesta a favor de la inadmisión a tramite de la petición de asilo formulada por los hoy actor, al ser de aplicación el art. 5.6 b) de la Ley 9/94.

    Por todo ello, ha de estimarse que es conforme a derecho la resolución administrativa que inadmitió a trámite su solicitud del derecho de asilo, conforme al art. 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo.

TERCERO

En primer lugar hay que desestimar la alegación de inadmisibilidad de este recurso de casación opuesta por el Abogado del Estado, sobre la incompetencia de esta Sala para conocer del presente recurso de casación, toda vez que se está refiriendo a sentencias de la Audiencia Nacional dictadas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, introducida por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, y la sentencia recurrida en el presente recurso de casación se dictó el 21 de mayo de 2003.

CUARTO

El recurso de casación consta de dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción . El primer motivo denuncia la infracción del artículo 54.1a ) en relación con el artículo 62.1.a) de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, del artículo 5.6 de la Ley de Asilo y del articulo 24 de la Constitución.

Alega el recurrente que la resolución administrativa inicialmente impugnada prescinde absolutamente de la declaración de hechos probados, no determinando los supuestos de hecho a los que se aplicará el derecho, al haberse servido de un formulario predefinido de resolución, y añade que al haber confirmado la sentencia de instancia dicha resolución, comete la misma infracción legal. El motivo no puede ser estimado.

La resolución administrativa impugnada señala de forma expresa las razones por las que se acuerda la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, a saber, " no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de las causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales". Tales razones cumplen sobradamente las exigencias de motivación de los actos administrativos, pues a través de su lectura el recurrente pudo tener completo y cabal conocimiento del motivo por el que su petición fue inadmitida, pues precisamente la resolución aludía a lo que el actor adujo como base para formular su solicitud, habiendo tenido elementos de juicio más que suficientes para articular su impugnación jurisdiccional; por lo que no existió, desde esta perspectiva, indefensión alguna; siendo cuestión diferente, y ajena a la infracción denunciada, el desacuerdo o discrepancia del recurrente hacia las razones así esgrimidas por la Administración.

No hemos de olvidar, en este sentido, que como hemos resaltado en numerosas sentencias (v.gr., SSTS de 10 y 27 de mayo, y 7 de julio de 2005, recursos de casación nº 1234/2002, 2/2002 y 77/2002, respectivamente, entre otras muchas) el empleo de modelos normalizados, en que aparezcan ya incorporados determinados textos o argumentos de común aplicación, responde a una técnica de racionalización del trabajo que no puede calificarse apriorísticamente de reprobable, siempre y cuando dé respuesta a las cuestiones planteadas en el expediente, como aquí ocurrió. Desde esta perspectiva, la resolución administrativa concernida no aparece inmotivada, pues aun siendo cierto que se sirve de algunos razonamientos redactados conforme a un formulario aplicado en otros casos, aun así, su conclusión es el fruto de un análisis y valoración específica de la situación personal del solicitante.

Por añadidura, no hay ninguna norma que exija en resoluciones administrativas de esa índole una expresa y formal declaración de hechos probados, más aún habida cuenta que nos hallamos ante una resolución de inadmisión a trámite por la circunstancia prevista en la letra b) del artículo 5.6 de la Ley 5/84 (reformada por Ley 9/94 ) y no ante la denegación del asilo; resolución esta, la de inadmisión a trámite por esa razón, que se adopta valorando únicamente la inclusión del relato del solicitante dentro de las causas de asilo contempladas en la Convención de Ginebra de 1951, y por tanto sin requerir prueba alguna de los hechos relatados (pues esa prueba se practicará en su caso una vez admitida a trámite la solicitud), de manera que huelga formular en la resolución ninguna declaración de hechos probados.

En este sentido, la sentencia de instancia no introduce hechos distintos a los contemplados en esa resolución administrativa, pues tanto una como otra parten del relato expuesto por el propio interesado al pedir asilo, bien que para concluir que no se expresa en él ninguna persecución protegible.

QUINTO

El segundo motivo denuncia la infracción de los artículos 5.6 y 3.1 de la Ley de Asilo. Entiende el recurrente que en la fase de admisión a trámite se debió considerar los hechos alegados como indicios suficientes para su admisión a trámite sin perjuicio de su desestimación definitiva si del resultado de la prueba la persecución finalmente no fuera acreditada. Alega, en este sentido, que la persecución por parte de agentes no estatales no deja de ser una persecución, más aún habida cuenta de la notoria existencia de mafias en las diferentes repúblicas de la extinta Unión Soviética, frente a las que las autoridades de las incipientes democracias sucesoras se muestran impotentes o se involucran ellas mismas en la persecución.

Estimaremos este segundo motivo.

La sentencia de instancia contiene un resumen del relato expuesto por el solicitante de asilo que no refleja en su totalidad lo referido por aquel. Si se lee íntegramente dicho relato obrante en los folios 3.3 y 3.4 del expediente -conforme a la posibilidad prevista en el artículo 88.3 de la Ley de la Jurisdicción -, se aprecia que el interesado expuso que su padre era de origen bielorruso y en su familia se hablaba en ruso, pero desde 1995, con la efervescencia del nacionalismo ucraniano, comenzó a tener problemas. Tras la celebración del referéndum sobre la independencia de Ucrania, los mismos funcionarios comunistas siguieron en el poder y se dedicaron a robar al pueblo, creándose una situación complicada política y psicológicamente, la economía se derrumbó, cerrándose las fábricas. Por ser ruso parlante vio que tanto en la puerta de su casa como en su coche escribieron palabras insultantes e intentaron quemar la casa y rompieron los cristales del coche. A su hijo pequeño le insultaban en la calle. Tras la muerte de un poeta se acentuó la persecución contra los rusos. El solicitante fue despedido de su trabajo, con la excusa de una reducción de plantilla, y con la aprobación del Comité Sindical, llamado a defenderlo.

De este modo, el interesado adujo la existencia de insultos, amenazas, daños contra su patrimonio y discriminación laboral como consecuencia de la persecución contra los ruso hablantes en Ucrania. Dicho relato describe, pues, una persecución por motivos étnicos y una situación de pasividad de las autoridades ucranianas, y no puede calificarse apriorísticamente de manifiestamente falso o inverosímil (nada ha dicho la Administración en tal sentido), por lo que no cabe acordar su inadmisión a trámite por la única causa aplicada por la Administración (la prevista en la letra b del artículo 5.6 de la Ley de Asilo ), visto que para que dicha inadmisión proceda se requiere que la causa de inadmisión concurra de forma manifiesta (artículos 17.1 y 18 del Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, aprobado por Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero ), lo que no es el caso; de forma que la solicitud merece el trámite. Siendo, obviamente, cuestión distinta que luego, una vez instruido el expediente, no se encuentren indicios suficientes para una resolución final favorable.

Procede, por lo tanto, declarar haber lugar al recurso de casación, estimar el recurso contencioso administrativo, anular la resolución impugnada y declarar el derecho del actor a que su solicitud de asilo sea admitida a trámite.

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ), ni procede realizarla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación número 6316/2003 interpuesto por Don Rafael contra la sentencia dictada por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 537/01 con fecha 21 de mayo de 2003, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 537/2001 interpuesto por Don Rafael contra la resolución del Ministerio del Interior de 12 de marzo de 2001, por la que se inadmitió a trámite su solicitud de asilo ; resolución que declaramos disconforme a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Don Rafael a que su solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las del recurso de casación..

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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