STSJ Andalucía 2521/2009, 1 de Julio de 2009

PonenteJOAQUIN LUIS SANCHEZ CARRION
ECLIES:TSJAND:2009:7975
Número de Recurso1394/2008/
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2521/2009
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Social

2521/2009

Recurso nº 1394/08 - AUR- Sentencia nº 2521/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Presidente

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a uno de julio de dos mil nueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2521/09

En el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de los de Sevilla, en sus autos núm. 838/07; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Juan Manuel, Doña Bárbara, Doña Elsa, Doña Joaquina, Don Baldomero y Doña Paula, contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y el Arzobispado de Sevilla, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día dieciséis de enero de 2008 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- El 1/9/06 D. Juan Manuel, Doña Bárbara, Doña Elsa, Doña Joaquina, Don Baldomero y Doña Paula suscribieron con la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contratos de trabajo de duración determinada, celebrados al amparo del la D.A. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación, para prestar servicios como profesores de religión en el curso escolar 2006/2007, en los IES que se consignaban. (Se dan por reproducidos los citados contratos).-

La jornada de trabajo pactada era de 35 horas semanales de las que 30 horas serían de permanencia en el centro mas 5 de preparación de actividades docentes.-

De las horas de permanencia, según los casos 18, 19, ó 20 serían lectivas.-

SEGUNDO

El 9/6/07 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la D.A. 3ª de la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo de Educación.

El citado Real Decreto entró en vigor el día siguiente de su publicación - 10/6/07 -

TERCERO

El 28/9/07 los actores suscribieron con la demandada contratos de trabajo, fechados el 1/9/07, de caracter indefinido celebrados al amparo del Real Decreto 696/2007 de 1 de junio por el que se regula la relación laboral de los profesores de religión prevista en la D.A. 3ª de la L. O. 2/2006 de 3 de mayo de Educación, para prestar servicios como profesores de religión en los IES que se consignaban.-

La jornada de trabajo pactada era de 33 ó 31 horas semanales, según los casos, de las que 16 ó l7 eran horas lectivas.

CUARTO

El 28/9/07 los actores remitieron a la Administración escritos cuyo íntegro contenido se dá por reproducido (folios 94 y 95 ).

QUINTO

Igualmente se dán por reproducidos listados aportados por la Administración demandada, relativos a "horas de religión autorizadas en cada centro secundaria y escuelas de arte curso 2007/2008" e instrucciones de 27/7/07 de la Viceconsejería sobre contratación de personal que imparte religión católica en los centros públicos de la Consejería de Educación.-

SEXTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos. El presente procedimiento afecta a una pluralidad de trabajadores (añadido por auto de aclaración de 04-02-08 )."

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, que fue impugnado por la parte actora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Amparándose en el apartado a) del art. 191 de la LPL, reproduce la Consejería recurrente la excepción, ya alegada en la instancia y resuelta negativamente en la sentencia, de inadecuación de procedimiento, ya que entiende que no se debió seguir el cauce procesal del art. 138 de la LPL sino el ordinario, porque la modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los recurrentes se ha hecho sin cumplir las exigencias del art. 41 ET, entendiendo que se le ha ocasionado indefensión por ello.

La alegación no es acogida por la Sala. Es cierto que, de acuerdo con reiterada doctrina jurisprudencial de la que son expresión las SSTS del 18 de julio 1997, 7 y 8 de abril de 1998, 11 de mayo de 1999, 18 de septiembre de 2000 ó 2 de diciembre de 2005, "el art. 138 LPL "tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del ET, de modo que cuando no se cumplen por el empleador las exigencias formales del precepto no puede entenderse que la medida se ajusta a lo establecido en el art. 41 del ET, siendo entonces el proceso ordinario el adecuado para reclamar frente a la medida y no el especial del art. 138 LPL. En suma, que "la decisión patronal podrá considerarse como modificación sustancial de condiciones de trabajo a efectos procesales y sustantivos, sólo en la medida en que pueda ser reconocible o identificada como tal, por haberse adoptado cumpliendo las exigencias de forma del art. 41 ET. Entonces sí será obligada su impugnación por la modalidad procesal del art. 138. En caso contrario la acción habrá de seguir el cauce del procedimiento ordinario, o el de conflicto colectivo si se ejercita acción de esta naturaleza ".En el presente supuesto,la empresa no siguió el procedimiento establecido en el artículo 41 del ET al considerar que su decisión no suponía una modificación sustancial de las condiciones de trabajo de los demandantes, y por ello la reclamación debía sustanciarse por los trámites del proceso ordinario y la sentencia es recurrible en suplicación por aplicación de lo dispuesto en el artículo 189.1 de la LPL. Pero el error de los actores al elegir la modalidad procesal que no correspondía no puede, sin embargo, como pretende la demandada, conllevar la nulidad de todo lo actuado y la inadmisión de la demanda, ya que, además de no haber probado la demandada qué indefensión concreta se le ha podido causar al seguirse uno u otro procedimiento, la jurisprudencia viene sosteniendo que, en los casos en los que sigue un procedimiento diferente al que correspondía, si en el curso del proceso se debatió todo lo relacionado con las alegaciones de la partes, se respetaron todas las garantías constitucionales y legales de comparencia, audiencia, y proposición y práctica de pruebas, como así ha ocurrido en el presente caso, "carecería de sentido práctico remitir al demandante al procedimiento ordinario en el que, con idénticas garantías, habrían de repetirse los mismos trámites que en este caso se han cumplido" (STS 14/10/2005 ).

SEGUNDO

Como segundo, tercero y cuarto motivos del recurso, formulados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia por el organismo recurrente la infracción de los artículos 41 del Estatuto de los Trabajadores, D.A. 2 y 3 de la LOE 2/2006 de 3 de mayo, 1 de la LOPJ, 4.2, 5 y D.A. Única del RD 696/2007 de 1 de junio, y de diversas sentencias del Tribunal Supremo, alegando que la reducción de la jornada laboral de los actores para el curso 2007/2008 no supone una modificación sustancial del contrato de trabajo ya que ello le está permitido por la nueva regulación legal del colectivo de profesores de religión y por el contenido de los nuevos contratos indefinidos suscritos con aquellos.

A este respecto, y partiendo de los hechos declarados probados de la sentencia recurrida, resulta que los demandantes son profesores de religión católica con una prestación ininterrumpida de servicios que se formaliza mediante sucesivos contratos anuales desde el día 1 de septiembre hasta el día 31 de agosto de cada año, de conformidad con el acuerdo de fecha 3 de enero de 1.979 entre el Estado Español y la Santa Sede, con una jornada completa de 35 horas semanales acreditada en la instancia - a pesar de que en sus contratos figuraba jornada parcial- habiéndose reducido la jornada de prestación de servicios de los recurrentes tras firmar el 1 de septiembre de 2007 contratos indefinidos a tiempo parcial.

La ordenación del régimen jurídico del profesorado de religión ha contado con una diferente regulación durante las últimas décadas, desde el Concordato de 1953. El Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 3 de enero de 1979, suscrito entre el Estado Español y la Santa Sede, punto de partida del régimen laboral vigente de estos docentes, dispuso en su art. 3 que dicha enseñanza sería impartida por las personas que fueran designadas por la autoridad académica entre aquellas que el Ordinario Diocesano propusiera para ejercer esta enseñanza y, en su art. 4 que la situación económica de los profesores de religión, en los distintos niveles educativos que no perteneciesen a los Cuerpos docentes del Estado, se concertaría entre la Administración Central y la Conferencia...

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