STS, 17 de Enero de 2002

PonenteJosé María Marín Correa
ECLIES:TS:2002:169
Número de Recurso1155/2001
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución17 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. JOSE MARIA MARIN CORREA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA SISTEMAS, S.A. IBERDROLA REDES, S.A., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., IBERDROLA GENERACIÓN S.A. y SECCIONES SINDICALES DE UGT, CCOO, SIE, USO, CGT y ESA EN IBERDROLA S.A. sobre conflicto colectivo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 24 de enero de 2001, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA SISTEMAS, S.A. IBERDROLA REDES, S.A., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., IBERDROLA GENERACIÓN S.A. y SECCIONES SINDICALES DE UGT, CCOO, SIE, USO, CGT y ESA EN IBERDROLA S.A. sobre conflicto colectivo, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que el presente Conflicto Colectivo afecta a los trabajadores que, en número aproximado a 290, ingresaron en la demandada, Iberdrola Grupo, (compuesto por Iberdrola SA, Iberdrola Sistemas, S.A., Iberdrola Redes S.A., Iberdrola Distribución Electrica, S.A. e Iberdrola Generación, S.A.), durante el año 1999 y en los distintos centros de trabajo que el Grupo citado tiene en todo el territorio nacional. SEGUNDO.- Que en el BOE nº 199, de 20 de agosto de 1988 se publicó el I Convenio Colectivo de Iberdrola Grupo, suscrito entre la representación de la parte demandada y por los trabajadores a través de la representación de las Secciones Sindicales de UGT, USO, SIE, CC.OO., ELA-STV y ASCI). TERCERO.- Que en reunión de 2 de febrero de 2000 de la Comisión Paritaria del Convenio, de conformidad con el punto 2 del acuerdo 1º del Anexo 2 del Convenio, visto el incremento delIPC había sido del 2´9% frente al 1´8% previsto por el Gobierno, se acordó efectuar la revisión salarial correspondiente sobre el salario Individual Reconocido, el Complemento de Antigüedad y la Compensación Descanso Mediodia, regularizando la diferencia en la nómina del mes de febrero de 2000, fecha en al que se llevó a cabo, excluyendo de la misma a los trabajadores ingresados en el transcurso del año 1999, al que sólo se le revisó el concepto Compensación Pausa Mediodía. CUARTO.- Que con fecha 10 de julio de 1998 y con vigencia el día 1 de junio de dicho año, la Dirección de la Empresa procedió a la subida de los salarios base de ingreso y en las siguientes cuantías: TT.SS, 2.900.000; A, 2.600.000; B, 2.300.000; C, 2.100.000; D, 1950.000; E, 1.850.000; F, 1.750.000; G, 1.650.000 y H, 1.500.000 Pts., implicando la promoción de los empleados que tengan SIR´s por debajo de los nuevos mínimos. QUINTO.- Que igualmente y con vigencia de 1 de abril de 2000, con fecha 17 de marzo de 2000, la empresa procedió a la subida de Salarios Base de Ingreso, respecto de los grupso dichos en el anterior, a las siguietnes vcantidades: 3.200.000, 2.800.000, 2.500.000, 2.300.000, 2.150.000, 2.00.000, 1.850.000, 1.700.000 y 1.600.000 pts". Y como parte dispositiva: Desestimamos la demanda, de ASCI, contra IBERDROLA S.A. y OTROS absolviendo de ella a la parte demandada".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia preparo la representación letrada de ASCI, recurso de casación. En el mismo se denuncia al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento laboral, la parte recurrente denuncia infracción de los artículos 3.1 b) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 28.2 párrafo 3 de dicho cuerpo legal.

TERCERO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

CUARTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto colectivo tiene como pretensión que a los trabajadores afectados (los ingresados en las Empresas demandadas a lo largo del año de 1999) se les revisen sus retribuciones con el porcentaje en que el IPC de dicho año se ha desviado de la previsión del Gobierno, como se ha hecho con el personal "de calificación". El fallo de la Audiencia Nacional desestimó la demanda y el recurso se centra en denunciar infracción de los arts. 3.1.b) y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores para insistir en que la previsión del Convenio Colectivo de revisión con arreglo al IPC y con nueva acomodación si dicho índice se desviaba de la previsión del Gobierno, debía obligar a corregir esta desviación también en relación con el personal ingresado a lo largo de 1999.

SEGUNDO

La letra del precepto aplicable, que es el Anexo 2 del Convenio Colectivo publicado en el BOE de 20 de Agosto de 1988 para nada menciona al personal encuadrado en la llamada Escala de ingreso, sino al personal de calificación, con lo que, en primer término, la pretensión actora carece de fundamento en cuanto a la revisión directa aplicada al margen de cual sea el IPC definitivo. A esta Escala de ingreso se la retribuye, según el precepto del Convenio Colectivo, con la tabla salarial expresamente aprobada para los componentes de la misma; y su revisión, anual pero no retroactiva, se acomoda o tiene en cuenta "una referencia externa que se constatará por la Comisión Paritaria de este Convenio". Es decir la letra y el espíritu de la norma pactada consiste en que cada año se establece el salario a percibir por el personal de ingreso, y ese es su salario hasta que se incorpora a la Escala de Calificación. Para el año siguiente la Escala de Ingreso ve modificadas sus cuantías, según se entienda que debe serlo por la Comisión Paritaria, y hay una expresa obligación de la Empresa que literalmente dice: "La empresa se compromete a no bajar dicha escala durante la vigencia del presente convenio, reservándose el derecho de modificarla al alza". Queda manifiesto y claro que la revisión al alza de la Escala, bajo la cual han ingresado cada año los trabajadores, es facultad de la Empresa, y que es la Escala de ingreso, y no los salarios individuales el objeto de revisión, y, además, no con relación al IPC, sino atendiendo "factores externos", a valorar por la Comisión Paritaria.

TERCERO

Si la tan mencionada Escala de ingreso no tiene establecido ningún incremento en relación con el IPC del propio año del ingreso del trabajador, con menor razón le será aplicable una acomodación a la posible desviación del IPC real sobre el IPC previsto. Quien carece de derecho a lo principal con mayor razón carece de derecho a lo complementario. Unicamente podría entenderse que habría de ser atendida la desviación del IPC, si apareciera que el incremento de la Escala de ingreso en relación con la del año anterior había tenido en cuenta el IPC +previsto; pero como se ha dicho, no es este factor el contemplado a aquel efecto, sino otros "externos" a valorar por la Comisión Paritaria. Careciendo de fundamento la pretensión, no puede imputarse al fallo absolutorio la infracción legal denunciada, y así lo dictamina también el Ministerio Fiscal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Alvaro Hernando de Larramendi Samaniego, en nombre y representación de ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), frente a la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 24 de enero de 2001, dictada en virtud de demanda formulada por ASOCIACIÓN SINDICAL DE CUADROS DE IBERDROLA (ASCI), contra IBERDROLA, S.A., IBERDROLA SISTEMAS, S.A. IBERDROLA REDES, S.A., IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A., IBERDROLA GENERACIÓN S.A. y SECCIONES SINDICALES DE UGT, CCOO, SIE, USO, CGT y ESA EN IBERDROLA S.A. sobre conflicto colectivo. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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