STS, 12 de Mayo de 2003

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2003:3220
Número de Recurso115/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBORERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), representada por la Procuradora Sra. Gilsanz Madroño y defendida por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2.002, en autos nº 25/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la GENERALIDAD VALENCIANA, representada y defendida por la Letrada Sra. Cortés Parra.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO-CV), mediante escrito de 3 de diciembre de 2.001, interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimatoria y por la que se condene a la demandada a convocar, con carácter inmediato, el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna en los términos previstos en el artículo 8 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de marzo de 2.002 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando la excepción de cosa juzgada alegada por la actora la Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO-CV) (sic), debemos desestimar la demanda interpuesta por dicha Unión Sindical, sin entrar a conocer del fondo del asunto".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Que el proceso nº 4/98 sobre conflicto colectivo, se inició por demanda presentada en fecha 13-2-98, por la Federación de Trabajadores de la Enseñanza de la U.G.T. del País Valenciano (FETE- UGT.P.V.) contra la Generalidad Valenciana recayendo sentencia de esta Sala del 5-5-98, de nº 7/98 en cuyo fallo y en cuanto aquí interesa, se estima la demanda procediendo la aplicación y cumplimiento del artículo 8 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, condenando a la misma a convocar con carácter inmediato la provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna y promoción interna, adoptando las medidas oportunas y correspondientes para ello, sentencia de esta Sala del 5-5-98, que es confirmada por el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en virtud de sentencia de 16-5-99, resolviendo los recursos de casación interpuestos. En lo concerniente a la aplicación y cumplimiento del artículo 8 del II Convenio Colectivo, para el Personal Laboral al servicio de la Generalidad Valenciana, publicado en el D.O.G.V., de 12-6-95, estando obligada la referida Generalidad a convocar con carácter inmediato el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna en los términos provistos en el artículo 8 mencionados. ----2º.- Que la sentencia dictada por esta Sala del 5-5-98, fue objeto de escrito de ejecución por la parte demandante en 17-6-98, formándose pieza separada de ejecución 1/98, que terminó por auto de 9-11-98, no dando lugar a la ejecución solicitada, hallándose pendiente de recurso de casación contra la misma. Y dictada sentencia por el Tribunal Supremo en 16-3- 99, por escrito de FETE-UGT-PV se insta la ejecución de dicha sentencia lo que da lugar a diferentes escritos de la Generalidad Valenciana en cuanto al cumplimiento de la sentencia mencionada y los autos de la Sala del 5-9-99, 8-11-99, 26-1-2000 y 5-10-2000, ordenando su debido cumplimiento, terminando por escrito de la demandante-ejecutante de 5-1-2001, en que suplica a la Sala de lo Social tener por cumplida la sentencia, en lo que se refiere proceso de promoción interna una vez la Administración, aporte testimonio de la disposición administrativa aprobando oferta de empleo público del año 2.000, en la que figure la correspondiente reserva de puestos de trabajo para ser provistos por promoción interna. Señalando al efecto el acuerdo de fecha 29-12-2000. Y tras comparecencia de fecha 25-1-2001 por la demandante se solicita el archivo de la presente ejecución a lo que se accede por providencia del 25-1-2001. ----3º.- Que en la demandante de autos formulada en fecha 19-12-2001, por Unión Sindical Obrera de la Comunidad Valenciana (USO-CV) contra la Generalidad Valenciana se solicita la condena a la demandada de convocar con carácter inmediato el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna en los términos previstos en el artículo 8 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica. ----4º.- Que previos a la oferta de empleo público de 1.999 y 2.000, consta la relación de los concursos y resoluciones de los mismos que constan en el informe emitido por la demanda de fecha 25-2-2002. ----5º.- Que en fecha 28-12-2000, se llega al acuerdo con los sindicatos más representativos para fijar la naturaleza jurídica única (los contratados laborales pasarán a funcionarios) de las relaciones entre la Administración Pública y sus empleados, dando lugar a la modificación del artículo 16.4 e la Ley de la Función Pública Valenciana y a otros acuerdos de funcionalización mediante unos cursos y pruebas (DOGV de 11-1-2002) según O. de 20-12-2001".

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de la UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Procuradora Sra. Gilsanz Madroño, en escrito de fecha 23 de octubre de 2.002, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la vista de la derogación del artículo 1252 del Código Civil por la disposición derogatoria única 2.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2.000.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 6 de mayo de actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha estimado la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, según consta en el acta de juicio, aunque por error se diga lo contrario en el fallo de la resolución impugnada, y contra esta decisión se alza el presente recurso, que alega la infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que tener en cuenta que en la demanda que inicia las presentes actuaciones se solicita que "se dicte sentencia estimatoria de la presente demanda, y por la que se condene a la demandada a convocar, con carácter inmediato, el proceso para la provisión de puestos de trabajo para el personal laboral por los sistemas de movilidad horizontal y promoción interna en los términos previstos en el artículo 8 del II Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica". La cosa juzgada se ha apreciado en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de mayo de 1.998 -confirmada por esta Sala en sentencia de 16 de marzo de 1999-, en la que, con estimación de una demanda de conflicto colectivo planteada el 13 de febrero de 1.998, se condenó a la entidad demandada a "convocar con carácter inmediato la provisión de puestos de trabajo mediante cobertura interna y promoción interna, adoptando las medidas oportunas y correspondientes para ello".

SEGUNDO

La parte recurrente niega que existan las identidades que exige el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que el sindicato demandante en este proceso no lo fue en el anterior; que el objeto de la pretensión varía en función del periodo reclamado y que también es distinto el fundamento o causa de pedir. La alegación relativa a la inexistencia de identidad subjetiva no puede aceptarse, porque el hecho de que sean distintos los sindicatos demandantes no afecta a esa identidad que ha de referirse, como señala la doctrina de esta Sala, al grupo genérico de trabajadores afectado por el conflicto y representado por la correspondiente organización sindical (sentencia de 28 de diciembre de 1996). Sin embargo, sí que han de excluirse tanto la identidad del objeto, como la relativa al fundamento o causa de pedir. En cuanto al objeto, la sentencia recurrida aprecia la identidad porque "hay coincidencia entre las peticiones que se deducen, por cuanto se trata en ambos procesos de la condena a la Generalidad, de convocar con carácter inmediato el proceso de provisión de puestos de trabajo para el personal laboral de la Generalidad Valenciana en los términos que prevé el artículo 8 del II Convenio Colectivo mencionado". Pero es claro que ésta es una similitud meramente formal, porque la demanda formulada en las presentes actuaciones lo fue el 19 de febrero de 2.001, mientras que la que inició el proceso anterior lleva fecha de 13 de febrero de 1.998, por lo que lógicamente las plazas cuya convocatoria se pide en el año 2.001 no pueden ser las mismas que lo fueron en 1.998, sino las que se hayan producido después de la fecha de presentación de la primera demanda. La sentencia recurrida señala que la condena de la primera sentencia "no viene determinada por la referencia a un año concreto" y añade que ha quedado "acreditado a través de la relación fáctica (hechos cuarto y quinto) que la demandada está llevando a cabo los distintos procesos que a su vez requieren un orden para su realización y la conclusión de las pruebas de ofertas anteriores en acatamiento de la sentencia recaída en el proceso 4/98". Este razonamiento no puede aceptarse. La acción ejercitada en el primer proceso era una acción de condena que sólo podía entenderse referida a la convocatoria de las vacantes existentes en el momento de la presentación de la demanda. Y lo mismo ocurre con el presente proceso, en el que la acción ejercitada sólo tiene sentido respecto a las vacantes existentes en febrero de 2.001 que no lo estuvieran en 1.998. Hay, desde luego, un defecto en la presente demanda, pues en ella no se especifican las vacantes existentes, y tampoco hay constancia de ellas en los hechos probados, al margen de la mención de la relación de concursos y resoluciones del hecho probado cuarto. Pero, con independencia de las consecuencias que pueda tener tal deficiencia, que por cierto también se produce en el fallo de la sentencia de 5 de mayo de 1.998, lo cierto es que la misma no permite identificar la pretensión del año 2.001 con la que se formuló en 1.998. Puede que, como consecuencia de las convocatorias a que se refiere en el informe mencionado en el hecho probado cuarto, no existan vacantes en el año 2.001, pero esto determinará en su caso el sentido del correspondiente pronunciamiento de fondo; no la apreciación de la cosa juzgada.

Esta tampoco puede derivarse de una identidad de fundamentos, porque el fundamento no es la norma que se alega para establecer la procedencia de la pretensión, sino la relación entre esa norma y los hechos, relación que permite sustanciar la pretensión en cuanto denuncia un eventual incumplimiento de la norma alegada en atención a determinados hechos y en este sentido el incumplimiento que se alega en el año 2.001 no tiene por qué referirse a hechos anteriores a 1.998.

Por todo ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y, rechazando la excepción de cosa juzgada, ordenar que por la Sala de suplicación se dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero acatando lo que en ésta se dispone sobre la desestimación de la cosa juzgada. Todo ello sin imposición de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por la UNION SINDICAL OBRERA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA (USOCV), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 27 de marzo de 2.002, en autos nº 25/2001, seguidos a instancia de dicha recurrente contra la GENERALIDAD VALENCIANA, sobre conflicto colectivo. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y desestimamos la excepción de cosa juzgada propuesta por la Generalidad Valenciana demandada. Decretamos la devolución de las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, para que por la misma se dicte nueva sentencia, con plena libertad de criterio, pero acatando lo que en ésta se dispone sobre la desestimación de la cosa juzgada. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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