STSJ Cataluña 6812/2007, 11 de Octubre de 2007

PonenteLIDIA CASTELL VALLDOSERA
ECLIES:TSJCAT:2007:11642
Número de Recurso2886/2006
Número de Resolución6812/2007
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

RU

IL·LMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN

IL·LMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

IL·LMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

Barcelona, 11 d'octubre de 2007

La Sala Social del Tribunal Superior de Justícia de Catalunya, formada pels magistrats esmentats més amunt,

EN NOM DEL REI

ha dictat la següent

SENTÈNCIA NÚM. 6812/2007

En el recurs de suplicació interposat per Aurora a la sentència del Jutjat Social 27 Barcelona de data

7 DE DESEMBRE DE 2005 dictada en el procediment núm. 894/2003 en el qual s'ha recorregut contra la part -I.C.S.-(Institut Català

ANTECEDENTS DE FET

Primer

En data 24 de novembre de 2003 va arribar al Jutjat Social esmentat una demanda sobre Personal Estatutari, en la qual l'actor al.lega els fets i fonaments de dret que va considerar procedents i acabava demanant que es dictés una sentència d'acord amb el que es demanava. Admesa la demanda a tràmit i celebrat el judici, es va dictar la sentència en data 7 de desembre de 2005, que contenia la decisió següent:

Que desestimando la demanda interpuesta por Aurora frente a I.C.S.-Institut Català de la Salut) demandado de las pretensiones en su contra deducidas.

Segon

En aquesta sentència es declaren com a provats els fets següents:

Primero

La actora, Aurora , prestó servicios en el Institut Català de la Salut como personal estatutario como facultativo, con plaza en propiedad en el Hospital Vall d'Hebrón de Barcelona.

Segundo

El acuerdo de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre las condiciones detrabajo del personal de las instituciones sanitarias del I.C.S., de 29 de octubre de 2002 (publicado en el D.O.G.C. n° 3972 de 22 de septiembre de 2003), y cuyo íntegro contenido se tiene por reproducido al obrar en autos, se estableció la implantación de un sistema de carrera profesional que permite a los profesionales, a los que les es de aplicación, una forma de progresar de forma individualizada a diferentes niveles, precisamente fijados, como un reconocimiento al desarrollo profesional en términos de experiencia, conocimientos, compromiso con la organización, que pretendía al mismo tiempo, contribuir a la mejora de la calidad asistencial.

Tercero

El artículo 4.1.9 regula el procedimiento transitorio establecido para el acceso a los niveles primero y segundo de la carrera profesional, siendo requisito para acceder al segundo nivel:

"Tener nombramiento estatutario fijo y 11 años de servicios prestados a instituciones sanitarias con nombramiento estatutario fijo o interino".

Para este periodo transitorio se accederá directamente al segundo nivel, salvo aquellos casos en que se demuestre de maneta objetiva que el profesión al no haya tenido un desarrollo satisfactorio" .

Cuarto

La actora en 23 de noviembre de 2002 solicitó al I.C.S. el acceso a los dos primeros niveles de la carrera profesional, reconociéndosele por resolución de 10 de junio de 2003 el acceso al primer nivel, pero no el acceso al segundo porque no acreditaba el tiempo de servicios mínimos prestados.

Quinto

Interpuesta en 26 de agosto de 2003 reclamación administrativa previa a la vía judicial, por resolución de 25 de septiembre de 2003 fue desestimada.

Sexto

Por dicha denegación la actora no percibe desde julio de 2003 el complemento que reclama y que considera devengado, de 3.000 euros anuales distribuidos en 12 mensualidades (250 euros/mes), que hasta el 30 de noviembre de 2005, lo cifra en 7.421,10 euros, cantidad reclamada en la demanda y sobre la que no se suscitó controversia en el acto, del juicio oral.

Séptimo

La actora ha prestado servicios en el Hospital del Vall d'Hebrón en los siguientes periodos:

- de 01-10-98 a 05-08-03, como facultativo especialista, con plaza propiedad,

- de 01-12-94 a 30-09-98, como facultativo especialista, contratada como interino,

- de 01-12-93 a 30-11-94, como facultativo especialista, contratada como laboral temporal,

- de 01-12-92 a 30-11-93, como facultativo especialista, contratada como laboral temporal,

- de 01-12-91 a 30-11-92, como facultativo especialista, contratada como laboral temporal, - de 01-06-91 a 30-11-91, como facultativo especialista, contratada como laboral temporal,

- de 01-04-91 a 30-04-91, como facultativo especialista como sustitución,

- de 01-02-86 a 31-12-90, como residente grupo A en prácticas.

Octavo

Por sentencia del Tribunal Superior, de Justicia de Cataluña de 19 de febrero de 2004 , dictada en proceso de conflicto colectivo, y devenida firme, tras sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2003, teniéndose ambas por reproducidas en sus respectivos contenidos, se estimó en parte la demanda interpuesta frente al I.C.S. por la Central Sindical de la Comisión Obrera Nacional de Cataluña y Cemsatse sobre interpretación y alcance del punto 4.1.1. del Acuerdo de 29 de octubre de 2003, declarando que en la expresión "personal con nombramiento estatutario interino", a efectos de equiparación con la de "personal temporal", debe comportar tanto el que a la sazón estaba contratado como interino por vacante como al interino por sustitución, condenando al I.C.S. a estar y a pasar por tal declaración, absolviéndole de la pretensión más amplia sobre la regulación de todo el personal temporal.

Noveno

A consecuencia de dicha sentencia el I.C.S. revisó la solicitud actora en 11 de agosto de 2005, reconociéndole también los periodos de prestación de servicios como interina por sustitución antes no incluidos, y un total, una vez atendidos éstos, de 8 años, 2 meses y 3 días, según certificado obrante en el expediente administrativo, y reproducido en su contenido, pero sin concederle el nivel pretendido por no acreditar...

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