STS, 14 de Abril de 2005

PonenteFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:2283
Número de Recurso127/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

MARIANO SAMPEDRO CORRALJESUS GULLON RODRIGUEZMILAGROS CALVO IBARLUCEAFRANCISCO JAVIER SANCHEZ-PEGO FERNANDEZBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación, interpuesto por el letrado D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de la central sindical INTERSINDICAL CANARIA , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife, de fecha 7 de junio de 2004, en actuaciones iniciadas por el letrado D. Jose Alberto Díaz Domínguez en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA frente a SERVICIO CANARIO DE SALUD Y CONSEJERIA DE PRESIDENCIA Y JUSTICIA GOBIERNO DE CANARIAS representado por Dª Begoña Ibarra, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido la letrada Dª Begoña Ibarra García, en nombre y representación de Servicio Canario de Salud, Consejería de Presidencia y Justicia.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER SÁNCHEZ-PEGO FERNÁNDEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha , 25 noviembre de 2003, se presentó demanda por el letrado D. Jose Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de INTERSINDICAL CANARIA, sobre Conflicto Colectivo en materia de reconocimiento de derecho, frente a Servicio Canario de Salud y Consejeria de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando se dicte sentencia en la que "se declare de aplicación el acuerdo del Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias (BOCAC nº 122, de 27 de junio de 2003) en materia de vacaciones regulados en el mismo al personal del Servicio Canario de Salud".

SEGUNDO

Con fecha 7 de junio de 2004 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos la demanda de conflictos colectivos interpuesta por Intersindical Canaria y contra Servicio Canario de Salud y Consejeria de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, absolviendo a la demandada de la pretensión deducida en contra."

TERCERO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demanda interpuesta por Intersindical Canaria de conflicto colectivo contra el Servicio Canario de Salud y Consejeria de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias formula la pretensión de que se declare de aplicación del acuerdo del Gobierno Administración-Sindicato aprobado por resolución de 12 de junio de 2003, sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos en materia de vacaciones y regulado en el mismo al personal del Servicio Canario de Salud. En dicho acuerdo se dictan instrucciones sobre duración y disfrute de vacaciones anuales retribuidas del personal de Servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y se dispone de la reducción del horario de trabajo durante el período estival. SEGUNDO: En dicho acuerdo se establece que en materia de permisos y licencias del personal adscrito a los órganos de prestación sanitaria del Servicio Canario de Salud, queda excluido de la aplicación de las previsiones de dicho Acuerdo pudiéndose por su normativa específica y por el pacto suscrito el 19 de diciembre de 1997 en el ámbito de la mesa sectorial de sanidad entre Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las Organizaciones Sindicales del Sector, sobre permisos, licencias y vacaciones publicados en el B.O.C. de 15 de junio de 1998".

CUARTO

Contra la expresada resolución se interpuso recurso de casación por parte de D. José Alberto Díaz Domínguez, en nombre y representación de Intersindical Canaria, se formalizaron los correspondientes recursos en ellos se consignaron los siguientes motivos: PRIMERO.- Al amparo del art. 205. d) de la Ley de Procedimiento Laboral, (error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios). SEGUNDO.- al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate). Se alega violación del artículo 24.1 de la Constitución Española.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar que procede la DESESTIMACIÓN del recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo, el día 14 de abril de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de julio de 2004 desestima la pretensión objeto del presente proceso de conflicto colectivo, promovido por Intersindical Canaria frente al Servicio Canario de Salud y la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, consistente en que se aplique al personal de régimen estatutario del referido Servicio la regulación de las vacaciones que establece el "Acuerdo de Gobierno Administración-Sindicatos sobre las condiciones de trabajo de los empleados públicos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias", publicado en el Boletín Oficial de Canarias del 27 de junio de 2003.

El recurso de casación que interpone el Sindicato accionante contiene un primer motivo fundado en el artículo 205-d) de la Ley de Procedimiento Laboral para proponer una versión de los hechos probados que no difiere de la judicial, salvo en la concreción del ámbito temporal de vigencia del Acuerdo, que no sólo es irrelevante para resolver la cuestión litigiosa, sino que ni siquiera favorecería la pretensión recurrente, como en su momento se razonará, así como en ocasionales diferencias de la redacción expositiva del texto de cuya aplicación e interpretación se trata, tampoco atendibles porque bastaría incluso la mera referencia fáctica a la norma convencional, obrante en autos y aportada por ambas partes, para que su íntegro contenido pueda y deba ser utilizado en todo cuanto requiera la fundamentación jurídica sobre la decisión de la controversia.

SEGUNDO

El punto de partida del análisis es la aplicabilidad del Acuerdo al personal funcionario y al laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma, exceptuándose expresamente sólo en determinadas materias al personal estatutario de la Seguridad Social, concretamente en las de contratación temporal, jornada y horarios, tiempos de atención al público y en la aquí litigiosa, cuyas exclusiones concretas carecerían de sentido si dicho personal fuese ajeno al ámbito subjetivo del Acuerdo.

Tras haberse regulado en el mismo separadamente las vacaciones y los permisos y licencias, el último párrafo del epígrafe correspondiente a permisos y licencias establece lo siguiente: "En materia de permisos y licencias, el personal adscrito a los Órganos de Prestación de Servicios Sanitarios del Servicio Canario de Salud queda excluido de la aplicación de las previsiones del presente Acuerdo, rigiéndose por su normativa específica y por el Pacto suscrito el 19 de diciembre de 1997 en el ámbito de la Mesa Sectorial de Sanidad entre la Administración Sanitaria de la Comunidad Autónoma de Canarias y las organizaciones sindicales en el sector, sobre permisos, licencias y vacaciones, publicado en el Boletín Oficial de Canarias nº 86, de 15 de julio de 1988".

La sentencia dictada en instancia por la Sala de lo Social desestima la demanda por entender que frente a la literalidad con que se excluye al personal estatutario de la nueva regulación convencional sólo en materia de permisos y licencias, debe prevalecer la mantenida vigencia del aludido Pacto también en materia de vacaciones, dada la especificidad de esta norma pactada y su carácter más beneficioso en el análisis de conjunto.

La parte recurrente en casación tacha de infundada la sentencia porque, además de no explicar esta última apreciación, deja sin razonamiento la resolución de la controversia, invocando por ello violación del artículo 24.1 de la Constitución al no haber sido dispensada tutela judicial efectiva, ya que, en síntesis, no se trata de determinar la norma aplicable con arreglo al principio de preferencia de la específica sobre la general, sino de aplicar el Acuerdo colectivo en materia de vacaciones al personal estatutario, en cuanto no excluido de ella, puesto que cuando las partes convinientes quisieron salvar la aplicación de alguna materia a dicho personal lo hicieron expresamente.

El escrito en que el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias impugna el recurso, además de apoyarse en la fundamentación jurídica de instancia y en el sentido de la especialidad del régimen jurídico del personal estatutario, viene a sostener, como ya lo hiciera en el juicio, la errónea literalidad del texto del Acuerdo publicado en el Boletín Oficial en cuanto omite la mención expresa de las vacaciones, junto a los permisos y licencias, como materias de las que excluye al referido personal, pese a mantener vigente el Pacto de 1997 sobre ambas, como así lo confirman la certificación del acta del resultado de la negociación del Acuerdo de fecha 19 de mayo de 2003, obrante en autos, el Acuerdo del Gobierno de Canarias de 21 de mayo de 2003 y la Resolución de la Dirección General de la Función Pública de 13 de junio de 2003, que en materia de vacaciones excluyen al repetido personal del Servicio Canario de Salud.

Se trata, pues y en definitiva, de determinar si existen, o no, elementos de juicio suficientes para confirmar, o revocar en su caso, la decisión judicial recurrida que hizo prevalecer lo que consideraba el sentido y espíritu de la norma convenida frente a su dicción textual omitente de las vacaciones, junto a los permisos y licencias, al mencionar esta últimas materias para excluir de su regulación al personal estatutario del Servicio de Salud y mantener la que venía siendo peculiar del mismo.

TERCERO

El precepto convencional que motiva el litigio no es tan literalmente inequívoco como sostiene la parte recurrente porque, tras establecer que "en materia de permisos y licencias" se excluye de las previsiones del Acuerdo al personal en cuyo interés se acciona, mantiene para el mismo la vigencia del Pacto de 1997 "sobre permisos, licencias y vacaciones", lo que autoriza a controvertir no sólo la intención de los convinientes acerca de la escisión del contenido de dicho Pacto, sino también el tratamiento jurídico de tal pretendida escisión.

Para resolver la cuestión así planteada ha de ponderarse, en primer lugar, que se trataría de una novación parcialmente extintiva (alega en casación la parte recurrente circunstancias que la harían suspensiva durante la vigencia del Acuerdo) del Pacto de 1997, que hubiera requerido una declaración terminante al respecto, según el artículo 1.204 del Código Civil. En segundo lugar, esa pretendida afectación parcial y cronológicamente limitada del Pacto específico para el personal estatutario por el Acuerdo de ámbito superior resulta difícilmente adaptable a los principios sobre concurrencia de convenios colectivos que establece el artículo 84, en relación con el 83.2, del Estatuto de los Trabajadores, utilizables a título orientativo o de interpretación analógica en ausencia de otros directamente rectores de la cuestión en la negociación colectiva de la función pública. Y en tercer lugar, la Resolución que dictó la Dirección General de la Función Pública de la Administración Regional con fecha 13 de junio de 2003, pocos días antes de la publicación oficial del Acuerdo, aludida en la demanda y en la impugnación del recurso, referente al disfrute de las vacaciones de dicho año por el personal al servicio de dicha Administración, con expresa exclusión del estatutario del Servicio de Salud, fué consentida y no impugnada hasta que se ejercitó la acción origen de este proceso el 25 de noviembre de 2003, debiendo tenerse tal resolución y el aquietamiento a la misma como actuaciones de las partes coetáneas y posteriores al repetido Acuerdo coherentes con la común intencionalidad de la mencionada exclusión, según criterio interpretativo contractual del artículo 1.282 del Código Civil. Además, dicha Resolución viene a corroborar la inexistencia de la aprobación expresa y formal de la regulación de las vacaciones que la parte actora recurrente pretende convenida para el personal estatutario, cuya validez y eficacia no dependerían solamente del mutuo consentimiento de los negociadores, sino que requerirían la aludida aprobación expresa y formal del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma, con arreglo al tercer párrafo del artículo 35 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, sobre negociación colectiva del personal al servicio de las Administraciones Públicas, correspondiendo al órgano de gobierno competente establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios en los casos en que no se produzca acuerdo en su negociación o no se alcance la aprobación expresa y formal a que alude el artículo 35, según el artículo 37.2 de la misma Ley, ambos en su redacción vigente por Ley 7/1990, de 19 de julio, habiendo procedido la Administración demandada en sentido acorde con este precepto al dictar la expuesta Resolución sobre vacaciones del año 2003 en los términos afectantes a la cuestión litigiosa en que lo hizo.

CUARTO

Por cuanto ha sido razonado, y de conformidad con el preceptivo informe emitido por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del presente recurso de casación, sin que haya lugar a pronunciamiento expreso sobre costas, con sujección a lo que dispone el artículo 233.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto en representación de Intersindical Canaria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Santa Cruz de Tenerife con fecha 7 de junio de 2004 en el proceso de conflicto colectivo promovido por dicho sindicato recurrente frente al Servicio Canario de Salud y la Consejería de Presidencia y Justicia del Gobierno de Canarias, sin pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Sánchez-Pego Fernández hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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