STSJ País Vasco 100/2019, 15 de Enero de 2019
Ponente | JOSE FELIX LAJO GONZALEZ |
ECLI | ES:TSJPV:2019:187 |
Número de Recurso | 2503/2018 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 100/2019 |
Fecha de Resolución | 15 de Enero de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: Recurso de suplicación 2503/2018
NIG PV 01.02.4-18/000875
NIG CGPJ 01059.34.4-2018/0000875
SENTENCIA Nº: 100/2019
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 15 de enero de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Ilmos. Sres. D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de VITORIA-GASTEIZ, de fecha 5 de julio de 2018, dictada en proceso sobre Conflicto Colectivo (C.I.C), y entablado por la Confederación Sindical ELA frente a Quavitae Bizi Kalitate y la Confederación Sindical CC.OO.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:
El presente conflicto colectivo afecta al equipo de la enfermería de la empresa QUAVITAE BIZI KALITATE, S.L. Rigiéndose las relaciones por el Pacto de Empresa de la Residencia de Ariznavarra.
Hasta el 2018 los trabajadores afectados, a finales de cada año, tras la propuesta de calendario por la empresa hacían ellos su propuesta de calendario. Y dando lugar a desajustes, dichos desajustes y exceso horario los trabajadores elegían los días de libranza generados con el calendario. En un inicio dichos días los elegían los trabajadores y eran sustituidos, posteriormente se pacto con la empresa que dichos días de exceso se cogerían los miércoles, jueves y viernes en turno de mañana, que había exceso de personal y no era necesaria la sustitución. Y dentro de ese periodo los trabajadores podían elegir los días a disfrutar.
A finales del 2017 la dirección de la empresa comunica a los trabajadores, que de cara al año 2018 se producirá por la empresa un nuevo calendario realizando un ajuste en el mismo para evitar el exceso horario en lo más posible. Disponiendo la empresa de los periodos en que se disfrutaran los días de exceso.
La parte actora aporta:
- -Turnos de trabajo de las DUEs y calensario del 2016. Folios 40 a 52 de autos.
- -Propuesta de los trabajadores para el año 2018. Folios 53 a 59 de autos.
- -Calendario realizado por la empresa para el año 2018. Folios 60 a 67 de autos.
Por la empresa se aporta:
- -Calendarios del 2015 a 2018. Folios 70 a 119 de autos.
- -Explicación de la realización de la elaboración de los calendarios. Folios 120 a 122 de autos.
- -Propuesta de la dirección para el año 2018. Folio 123.
Conciliación sin avenencia realizada el 15 de enero del 2018.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: " Que DESESTIMO la demanda de conflicto colectivo formulada por SINDICATO ELA, frente a QUAVITAE BIZI KALITATE, S.L.U., COMITÉ DE EMPRESA y CCOO ."
Frente a dicha resolución el sindicato demandante interpuso Recurso de Suplicación, que no fue impugnado.
RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso la parte demandante, (sindicato ELA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Vitoria, de fecha 5 de julio de 2.018, que desestima la demanda de conflicto colectivo planteada contra la empresa QUAVITAE BIZI KALITATE S.L.U., el Comité de empresa y CCOO EUSKADI, por la que se solicita el reconocimiento del derecho de los trabajadores a la elección de los días de disfrute por condición más beneficiosa.
El recurso contiene un un motivo de revisión de hechos y otro de censura jurídica. Las partes demandadas no han impugnado el recurso.
REVISION DE HECHOS PROBADOS.
En el primer motivo del recurso del sindicato, y con amparo en el artículo 193 b) LRJS, se pretende por el sindicato recurrente la introducción de " unas matizaciones en el hecho probado segundo".
Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS -. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.
Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013, 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010, entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:
a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.
b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.
c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01/11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).
Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).
En el caso que nos ocupa no resulta admisible la revisión de hechos probados interesada por el sindicato recurrente, por los razonamientos siguientes:
El motivo de revisión no contiene una propuesta de redacción alternativa al hecho probado segundo, sino que se limita a transcribirlo literalmente y añadir una serie de valoraciones acerca de lo que considera una infracción cometida por el juzgador. Ese motivo, por tanto, adolece de defectos que impiden que pueda prosperar.
CENSURA JURIDICA.
En el segundo motivo del recurso, y con amparo en el artículo 193 c) LRJS, se denuncia por el sindicato recurrente infracción de la jurisprudencia relativa a la condición más beneficiosa, con cita de las STS de 14 de abril de 2005 y 15 de junio de 1992 entres otras; alegando que la empresa otorgó a las trabajadoras el beneficio de elegir los días de disfrute de los días de exceso, (no de elaborar el calendario), de manera que se pactó la forma de hacerlo; y dicho beneficio se incorporó al nexo contractual, por lo que su modificación o supresión debe realizarse mediante pacto entre las partes, y no unilateralmente, como se ha realizado por parte de la empresa.
RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del inalterado relato de hechos probados, el recurso ha de ser estimado por los motivos jurídicofácticos siguientes:
A.- Razonamiento de la sentencia y soporte fáctico.
La sentencia de instancia descarta la existencia de una condición más beneficiosa a favor del equipo de enfermería de la empresa demandada, por considerar que la facultad de elaborar el calendario laboral corresponde a la empresa, - artículo 34.6 ET -; que el pacto alcanzado con la empresa no constituye una condición más beneficiosa; y que la empresa ha actuado en aras de un mayor ajuste del horario, y respetando la jornada anual.
En un inicio los trabajadores elegían los días de libranza generados con el calendario y eran sustituidos, y posteriormente se pactó con la empresa que dichos días de exceso se cogerían los miércoles, jueves y viernes en turno de mañana, que había exceso de personal y no era necesaria la sustitución, y dentro de ese período los trabajadores podían elegir los días a disfrutar, - HP...
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