STSJ Canarias 510/2011, 23 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución510/2011
Fecha23 Junio 2011

En Santa Cruz de Tenerife, a 23 de junio de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dna. MARIA DEL CARMEN SANCHEZ PARODI PASCUA (Presidente), D./Dna. GLORIA ROJAS RIVERO y D./Dna. MARIA CARMEN GARCIA MARRERO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm.0000733/2010, interpuesto por D./Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social No 5 de Santa Cruz de Tenerife en los Autos No 0000809/2009 en reclamación de Derechos- cantidad, siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./DNA.MARIA CARMEN GARCIA MARRERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. /Dna. Crescencia, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado D. /Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 10 de Marzo de 2010, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: "PRIMERO.-La demandante, DONA Crescencia, viene prestando servicios por cuenta y orden del SERVICIO CANARIO DE SALUD, en la actualidad en la Unidad Docente de Santa Cruz de Tenerife, área de salud, como personal laboral, en virtud de un contrato de trabajo para la formación como especialista en Enfermería ObstetriciaGinecología por el sistema de residencia, suscrito el 22 de mayo de 2007. SEGUNDO.- Con anterioridad prestó servicios para el Servicio Canario de Salud bajo diferentes tipos de contratos y nombramientos en el Hospital Universitario de Canarias, ostentando hasta el día 22 de mayo de 2007, una antigüedad de 5 anos, 7 meses y 10 días, cumpliendo en octubre de 2007 dos trienios. TERCERO.- La actora viene percibiendo los conceptos siguientes: sueldo base, indemnización residencia y complemento grado de formación. CUARTO.-El Servicio Canario de Salud, abona el complemento de antigüedad a otra trabajadora con relación laboral de residencia para la formación, que anteriormente venía vinculada con contrato fijo. QUINTO.- El valor del trienio para el ano 2008 ascendió a la suma de 34,92 euros, y en el ano 2009 a 35,62 euros, por catorce pagas mensuales. SECTO.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimando la demanda formulada por DONA Crescencia contra el SERVICIO CANARIO DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de antigüedad y se le abone en tal concepto la cantidad de 1298,34 euros, correspondiente al periodo de enero de 2008 a marzo de 2009, con más el 10% de mora patronal, así como que se le continúe abonando en la cantidad correspondiente."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. /Dna. SERVICIO CANARIO DE SALUD, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Senalándose para votación y fallo el día 16 de Junio de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Servicio Canario solicita revisión de los hechos probados al amparo de lo establecido por el artículo 191. b) de la LPL solicitando la modificación del hecho probado cuarto en el siguiente sentido "El Servicio Canario de Salud abona el complemento de antigüedad a otra trabajadora con relación laboral de residencia para la formación que anteriormente venía vinculada como estatutaria fija con plaza en propiedad, tal modificación deriva de la documental que se aporta junto con el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 de la LPL, alegando que no hubo ocasión de aportarlo en el acto del juicio ya que se trataba de un documento del que no se tenía conocimiento con anterioridad puesto que no se refería a la demandante, sino a otra trabajadora a la que se hizo referencia por la actora en el acto del juicio. Motivo que es preciso estimar pues en la demanda no se hacía constar el nombre de los trabajadores que percibían tal complemento y en el escrito de impugnación del recurso, se reconoce que se abona el complemento de antigüedad a una trabajadora que se encuentra vinculada al mismo a través de la misma relación laboral especial de residencia que la actora y que anteriormente se encontraba vinculada al mismo organismo autónomo, pero a través de una relación estatutaria fija de la que se encuentra en servicios especiales con motivo de la formación para la especialización que ahora está recibiendo.

SEGUNDO

El Servicio Canario de Salud recurre alegando infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia al amparo del artículo 191 c de la LPL . Alega infracción del artículo 20 y disposición adicional primera de la ley 44/2003 de 21 de noviembre de Ordenación de Profesiones Sanitarias, infracción del artículo 7 del Real Decreto 1146/2006 de 6 de octubre por el que se regula la relación laboral especial de residencia para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, e infracción de la doctrina contenida en STSJ Cantabria de 18 de julio y 27 y 30 de septiembre 2007, STSJ de la Comunidad Valenciana de 5 de junio y 7 y 25 de noviembre de 2008 y sentencia del TSJ de Aragón de 26 de octubre de 2009 .

La presente cuestión ha sido resuelta por STS de 26 de octubre de 2010 en los términos siguientes:

  1. - "Para la resolución de esa discrepancia jurídica ya formulada, hemos de partir en primer término de que la demandante se halla vinculada con el Servicio demandado en virtud de un contrato de trabajo de naturaleza especial para la formación de especialistas en Ciencias de la Salud, que se regulada en el R.D. 1146/2006, y que la misma, matrona en formación, tiene servicios prestados para la demandada con anterioridad, lo que supondría que reúne en principio tiempo de trabajo suficiente para devengar trienios, si se entendiese que en esa relación de trabajo cabe que se generen con arreglo a la normativa aplicable.

  2. - En segundo lugar, procede examinar esa regulación específica, singular, como ha hecho esta Sala en otras ocasiones, antes de la entrada en vigor del repetido R.D. 1146/06 . Como muestra de esa singularidad legal (referida a los MIR) podríamos citar nuestras SS.TS de 9 de diciembre de 2004 recurso 184/03, sobre jornada) 10 de enero de 2.005 (recurso 194/03, conflicto colectivo Mir en País Vasco en materia de retribuciones, en la que se niega la aplicación de los módulos mínimos retributivos previstos para el contrato de formación del artículo 11.1 ET ) y la sentencia de 22 de marzo de 2005 (recurso 32/04, sobre la no aplicación a los Mir del Convenio Colectivo de la Comunidad de Madrid).

    También se refiere a esa singularidad nuestra STS de 21 de febrero de 2006, dictada en el recurso 3338/2004, también antes de la entrada en vigor del R.D. 1146/2006, en la que se dice que era entonces un contrato de trabajo formativo dotado de un régimen particular en algunos aspectos, que se contenían entonces en el RD 127/1984, de 11 de enero, sobre formación médica especializada .

    Después, se completó el panorama normativo con la Ley 44/2003 de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, que vino a regular ex novo, en correlación con la posibilidad que otorga el artículo 2.1 i) del Estatuto de los Trabajadores al legislador, la condición o naturaleza de relación laboral de carácter especial a la del personal sanitario que hubiera de formarse por el sistema de residencia para la obtención del título oficial correspondiente. Así, en el artículo 20.3 de la citada Ley, punto f), se decía que "durante la residencia se establecerá una relación laboral especial entre el servicio de salud o el centro y el especialista en formación .... El Gobierno, atendiendo a las características específicas de la actividad formativa y de la actividad asistencial que se desarrolla en los centros sanitarios... regulará la relación laboral especial de residencia".

  3. - Ese proceso histórico...

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