STS, 21 de Febrero de 2006

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2006:1793
Número de Recurso502/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEANTONIO MARTIN VALVERDEMILAGROS CALVO IBARLUCEAJOSE MARIA BOTANA LOPEZVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO CARRETERO PALOMARES en nombre y representación de FUNDACIÓ PUIGVERT contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7175/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de Barcelona, en autos nº 922/2001 seguidos a instancia de Dª Lucía y 70 más y 307/2002 (acumulados), seguidos a instancia de Dª Lucía y 75 más contra FUNDACIÓ PUIGVERT sobre DERECHO Y CANTIDAD.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de junio de 2003 el Juzgado de lo Social número Dieciséis de Barcelona dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) Los actores prestan servicios para la empresa demandada con la categoría profesional que para cada uno de ellos figura en los encabezamientos de las demandas y que se dan por íntegramente reproducidos. Hecho conforme. 2º) De los actores unos realizan el ciclo horario A), que es el personal que trabaja en ciclos de semanas alternas 3 y 4 días, de tal manera que la primera semana trabajan 3 días (martes, jueves y viernes) y la segunda semana 4 días (lunes, miércoles, sábado y domingo). Y otros realizan el ciclo horario B) que consiste en prestar servicios de lunes a viernes. Hecho conforme. 3°) Los actores durante los años 1999, 2000 Y 2001, prestaron servicios en el número de días festivos oficiales que figuran en los documentos n° 1, 2 y 3 de la demandada, que se dan por íntegramente reproducidos, distinguiéndose los de ciclo horario A), los de ciclo horario B) y también aquellos que no trabajaron ningún festivo. Hecho conforme. 4°) En el documento consensuado que presentaron las partes cumplimentando el mejor proveer, que se da por íntegramente reproducido, figuran el número de horas trabajadas por los actores en festivos en cada uno de esos años, el precio hora, así como lo abonado por la empresa en concepto de "plus festivo". Hecho conforme. 5°) En los documentos n° 7, 8 y 9 de la demandada figuran, respecto de cada uno de los actores y en relación a los años 1999, 2000 Y 2001, las horas correspondientes a los festivos intersemanales oficiales no trabajados, así como el precio del complemento de festivo de cada hora, dándose aquellos por íntegramente reproducidos. Hecho conforme. 6°) Reclaman los actores en sus demandas de forma principal que se les abonen los festivos intersemanales no compensados con descanso con un recargo del 175%, o de forma subsidiaria, con un recargo del 75%, que de estimarse la demanda serían las cantidades que figuran en los documentos acompañados de forma conjunta cumplimentando el mejor proveer como diferencia 1 y diferencia 2, respectivamente, teniendo en cuenta lo abonado por "plus festivo". Hecho conforme. 7°) También reclaman los actores que se les abonen las horas festivas no trabajadas por coincidir las mismas con descanso compensatorio, que de estimarse la demanda serían las cantidades que en la columna "suma" figuran en los documentos n° 7, 8 y 9 de la demandada para cada uno de los años 1999, 2000 y 2001. Hecho conforme. 8°) Son de aplicación los Convenios Colectivos para el sector de hospitales concertados de la "Xarxa Hospitàlaria d 'Utilització Pública" para los años 1998-2000 y para los años 2001-2004. Docs. n° 11 a 14 demandada. 9°) Los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el art. 24 del Convenio Colectivo , tienen, como mínimo, 118 días de descanso anuales repartidos de la siguiente manera: 30 días naturales de vacaciones, un día y medio de descanso semanal lo que supone 71,79 días/año, 14 días de festivos intersemanales y dos dias más uno por Semana Santa y otro por Navidad. 10°) Los actores prestan servicios 1.365 horas anuales que son las que tienen contratadas. Confesión actora. 11°) Los trabajadores de ciclo horario A) cada dos semanas de trabajo tienen una de descanso. Confesión actora. 12°) Respecto de la reclamación de los años 1999 y 2000, la papeleta de conciliación se interpuso el día 4.1.2001, celebrándose la misma el día 25.1.2001 y concluyéndose sin avenencia. 13°) Respecto de la reclamación del año 2001, la papeleta de conciliación se interpuso el día 31.12.2001, celebrándose la misma el día 30.1.2002, concluyéndose sin avenencia, teniéndose por no presentada la papeleta respecto de los actores que no comparecieron Regina, Irene, Claudia, Almudena, Soledad y Mariana."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente las demandas interpuestas por DÑA. Lucía y 70 más que figuran en el encabezamiento de la demanda frente a FUNDACIÓ PUIGVERT, y los acumulados instados por DÑA. Lucía y 75 más, que figuran en el encabezamiento de la demanda frente a FUNDACIÓ PUIGVERT por reconocimiento de derecho y cantidad, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra."

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Letrado D. VICENTE LÓPEZ MOURELO actuando en nombre y representación de Dª Leticia Y OTROS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña , la cual dictó sentencia en fecha 8 de noviembre de 2004 , en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora Leticia y otros contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Barcelona, en el procedimiento número 922/2001 promovido por dichos recurrentes contra la FUNDACIÓ PUIGVERT, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida condenando a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades siguientes:

Lucía 364,84 EUROS

Leticia 356,63 EUROS

Miguel Ángel 349,79 EUROS

Joaquín 502,88 EUROS

Marí Jose 206,71 EUROS

Ana María 170,48 EUROS

Virginia 337,00 EUROS

Penélope 193,41 EUROS

Cristobal 214,50 EUROS

Marisol 335,36 EUROS

Isabel 176,99 EUROS

Eva 183,86 EUROS

Jose Antonio 266,88 EUROS

Emilia 380,85 EUROS

Constanza 235,81 EUROS

Elsa 335,70 EUROS

Cecilia 320,65 EUROS

Carmen 43,89 EUROS

Filomena 251,76 EUROS

Leonor 262,12 EUROS

Lourdes 254,49 EUROS

Rosendo 322,63 EUROS

Marina 111,67 EUROS

Rosario 349,35 EUROS

Amparo 214,47 EUROS

Bárbara 270,58 EUROS

Dolores 158,28 EUROS

Lorenza 254,15 EUROS

Pedro 238,25 EUROS

Raquel 243,28 EUROS

Marí Luz 272,19 EUROS

Blas 309,23 EUROS

Francisca 154,12 EUROS

Montserrat 331,65 EUROS

Guadalupe 370,97 EUROS

Cristina 190,20 EUROS

Melisa. 162,11 EUROS

María Angeles 130,15 EUROS

Diana 210,27 EUROS

Nuria 194,44 EUROS

Encarna 334,91 EUROS

Mercedes 142,10 EUROS

Concepción 194,33 EUROS

Lina 170,97 EUROS

Javier 216,26 EUROS

Erica 91,15 EUROS

Maite 86,87 EUROS

Alicia 119,68 EUROS

Pedro Antonio 364,08 EUROS

Rita 224,49 EUROS

Carmela 279,62 EUROS

María Dolores 425,68 EUROS

María 168,14 EUROS

Camila 307,05 EUROS

Begoña 235,93 EUROS

María Inmaculada 203,63 EUROS

Trinidad 113,91 EUROS

Mónica 321,57 EUROS

Luz 293,16 EUROS

Gema 130,46 EUROS

Frida 67,76 EUROS

Flor 273,53 EUROS

Soledad 111,56 EUROS

Yolanda 258,92 EUROS

María Milagros 206,96 EUROS

Carla 231,72 EUROS

Claudio 259,34 EUROS

Catalina 170,24 EUROS."

TERCERO

Por el Letrado D. FRANCISCO CARRETERO PALOMARES en nombre y representación de FUNDACIÓ PUIGVERT se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada mediante escrito en el Registro General de este Tribunal el 1 de febrero de 2005, en el que se denuncia infracción por interpretación errónea del artículo 23 del Convenio Colectivo de la "Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública" para los años 1998-2000 y para los años 2001-2004, en relación con el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio , sobre regularización de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos, así como de la jurisprudencia que se cita. Como sentencia contradictoria con la recurrida se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de septiembre de 2000, Recurso núm. 4.814/2000.

CUARTO

Por esta Sala y con fecha 13 de septiembre de 2005 se dictó providencia del siguiente tenor literal: " Dada cuenta; en aplicación de lo dispuesto en el artículo 223.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , aprecia la Sala la eventual existencia de la causa de inadmisión del recurso por: - Posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, al no concurrir las identidades exigidas por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En particular, en el supuesto de la sentencia de contraste consta en el calendario laboral de la empresa que los días festivos intersemanales trabajados son compensados con descanso, a diferencia de lo que sucede en la sentencia de contraste. Óigase a la parte recurrente FUNDACION PUIGVERT dentro del plazo improrrogable de tres días en relación con la inadmisión de dicho recurso. Transcurrido dicho plazo pasen las actuaciones al Ministerio Fiscal para que informe en el plazo de ocho días sobre la inadmisión del recurso. Lo acordó la Sala y firma el Excmo. Sr. Magistrado Ponente. Ante mí. " Lo que efectuó mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el 21 de septiembre de 2005. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la admisión del recurso.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 4 de noviembre de 2005 se admitió a trámite el presente recurso y no habiéndose personado la parte recurrida pese a constar emplazada en legal forma pase todo lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que emita informe en el plazo de diez días.

SEXTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 14 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los trabajadores que prestan servicios para una institución sanitaria privada, en el marco de aplicación del Convenio Colectivo de la "Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública" reclamaron, con arreglo a su escrito de aclaración de demanda, el pago de los días festivos intersemanales trabajados y no compensados con descanso con un recargo del 175% y subsidiariamente del 75%.

La sentencia recurrida estimó la pretensión en la cuantía que subsidiariamente se reclama, es decir, con un incremento del 75%, condenando a la demandada al pago de las cantidades correspondientes a los años 1999, 2000 y 2001.

Recurre la empleadora en casación para la unificación de doctrina y ofrece como sentencia de contraste la dictada el 28 de septiembre de 2000 por la misma Sala de la Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña .

La sentencia de comparación desestimó el recurso de suplicación y con él, la demanda de conflicto colectivo planteada por el Comité de una empresa también perteneciente al sector sanitario. La reclamación versa sobre la aplicación del artículo 28 del Convenio Colectivo de establecimientos sanitarios de hospitalización, asistencia, consulta y laboratorio de análisis clínicos de la Comunidad de Cataluña, relativo al abono de las horas trabajadas en días intersemanales que no tengan descanso compensatorio, con un recargo del 75% sobre el valor de la hora ordinaria. La sentencia hace constar como hecho probado que la empresa elabora el calendario laboral de quienes realizan festivos intersemanales fijando días de descanso compensatorio, sin que en ninguno de los años reclamados haya excedido la jornada anual máxima.

La sentencia referencial parte de lo acreditado en el relato histórico para rechazar el incremento, razonando que la compensación con descanso ha sido hecha dentro del calendario laboral, aunque no se haga asignación específica del día de descanso compensatorio. Es elemento sustancial para el anterior razonamiento que mediante la supresión de días de trabajo, como forma de compensación, el cómputo anual muestra que no ha habido ningún exceso sobre la jornada máxima.

También se parte en la sentencia recurrida de la realización de una jornada anual que no excede de la máxima convencional, de igual modo la empresa no hizo asignación concreta de días de descanso compensatorio pero en el calendario ajustó el número de días que debían trabajar, aumentando el número de días de descanso.

Pese a ello la sentencia concluye que nada consta en el calendario laboral de que determinados días de descanso tengan el carácter de compensatorios ni que los descansos tengan lugar en el plazo máximo de cuatro meses.

Concurre entre ambas sentencias la igualdad sustancial de hechos fundamentos y pretensiones con divergente resultado en las resoluciones por lo que debe apreciarse la contradicción esencial para la viabilidad del recurso, de acuerdo con las exigencias del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO

La recurrente alega la infracción del artículo 23 del Convenio Colectivo de la "Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública" en relación con el artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio .

Pese a constar acreditado que los trabajadores no superaron en cómputo anual la jornada máxima y que disfrutaron de días de descanso en número superior al de los festivos del calendario oficial, la sentencia recurrida estimó la pretensión por entender que no existe constancia de que el superior número de días de descanso obedece a un propósito compensatorio ni de que se produjeran dentro del plazo de cuatro meses.

En estricta aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debe partirse en principio de dos imposiciones, la del artículo 23.2 del Convenio Colectivo de la "Xarxa Hospitalaria d'Utilització Pública" de la compensación con días de descanso de los días festivos trabajados entre semana, y la del artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores cuando establece un plazo de cuatro meses, para disfrutar el descanso desde la fecha en que tuvo lugar la actividad. Es un hecho conforme la realización de los trabajos en los festivos intersemanales, tampoco se discute que hubo un número de descansos superior al calendario oficial, pero aún pesaba una segunda carga sobre la demandada, acreditar que dichos descansos correspondían a cada trabajador en el plazo exigido por el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores .

Tales afirmaciones no son el resultado de la averiguación de esta Sala que en un recurso excepcional no puede efectuar valoraciones sobre los elementos de prueba sino resultado de las conclusiones fácticas hechas en la instancia.

No cabe apreciar en la sentencia infracción del artículo 47 del Real Decreto 2001/1983, de 28 de Julio , en vigor por imperativo de la Disposición Derogatoria Única del Real Decreto 1561/1995 de 21 de Septiembre , porque en definitiva las previsiones del mismo, obligación de abonar con un incremento mínimo del 75% las horas trabajadas en día festivo o en período de descanso intersemanal, salvo descanso compensatorio, coinciden con el régimen establecido por el artículo 23.2 del Convenio Colectivo, si bien éste se contempla con las exigencias de mínimos del artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores .

En consecuencia, se deberá considerar que la buena doctrina es la aplicada por la sentencia recurrida, la cual no ha encontrado cumplidas en su integridad las obligaciones a cargo de la empresa, derivando de ese parcial incumplimiento la responsabilidad en el abono del incremento del 75% del importe de las horas realizadas y en consecuencia, desestimar el recurso con imposición de las costas a la parte recurrente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO CARRETERO PALOMARES en nombre y representación de FUNDACIÓ PUIGVERT contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2004, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en recurso de suplicación nº 7175/2003 , interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº Dieciséis de Barcelona, en autos nº 922/2001 seguidos a instancia de Dª Lucía y 70 más y 307/2002 (acumulados), seguidos a instancia de Dª Lucía y 75 más contra FUNDACIÓ PUIGVERT sobre DERECHO Y CANTIDAD. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. María Milagros Calvo Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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