STS, 21 de Junio de 1994

PonenteD. ENRIQUE ALVAREZ CRUZ
Número de Recurso2128/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto por el SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (S.F.F.-C.G.T.), representado y defendido por el letrado D. José Gabriel Antón Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho Sindicato contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE), representada por la procuradora Dª Mª Teresa de las Alas Pumariño y defendida por letrado, el Comité General de la Empresa RENFE; el Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO), representado y defendido por el letrado D. Juan Duran Fuentes, el Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.), se promovió conflicto colectivo del que ha conocido en la instancia la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En su escrito de iniciación, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaban de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare "que se declare nulo el acuerdo de fecha 2 de julio de 1.992 suscrito entre Renfe y Sindicatos demandados y subsidiariamente que se declaren nulos de pleno derecho los apartados quinto, sexto y séptimo del Acuerdo de fecha 2 de julio de 1.992".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte se afirmó y ratificó en la misma, haciendo constar su respectiva posición las demandadas, según consta en acta.

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 16 de abril de 1.993, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo:"Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción desestimamos la demanda interpuesta por SINDICATO FEDERAL FERROVIARIO DE LA CONFEDERACION GENERAL DEL TRABAJO contra RENFE, CMTE. GNRAL. EMPRESA RENFE, SIND FERROVIARIO FEDERAL DE CCOO, SIND FERROVIARIO ESTATAL UGT y SEMAF sobre CONFLICTO COLECTIVO".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. Renfe regula las relaciones laborales con su personal mediante convenio colectivo de empresa encontrándose vigente el IX que fue firmado el 28 de junio de 1.991.- 2º. El 2 de julio de 1.992 concertaron un acuerdo la empresa y el Comité General en el que se facultaba a la misma para iniciar un expediente de regulación de empleo en solicitud de que se declararan extinguidos los contratos de trabajo de los empleados que se acogieron al plan de prejubilaciones.- 3º. Renfe inició el citado expediente el 19 de julio de 1.992 y fue resuelto por la Dirección General de Trabajo el 21 inmediato en el sentido de acceder a lo pedido".

QUINTO

Contra dicha resolución se preparó recurso de casación.

Recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su representación procesal se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándolo en los siguientes motivos: 1º. Al amparo del artículo 204 d) de la Ley de Procedimiento Laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas.- 2º.- Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por infracción de los artículos 84 y 86 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 del IX Convenio Colectivo de la empresa RENFE (BOE 23/8/91), así como con el artículo 37 de la Constitución.- 3º.- Con igual cauce procesal por infracción de la Disposición Adicional 3ª del IX Convenio Colectivo y el apartado II del Anexo IV del citado Convenio Colectivo en relación con los artículos 63.3 y 64 del Estatuto de los Trabajadores.- 4º. Al amparo del artículo 204 e) del mismo cuerpo legal, por infracción del artículo 24 del VIII Convenio Colectivo de Renfe y XIV del V Convenio Colectivo así como del Anexo 2 del IV Convenio Colectivo por aplicación indebida del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 15 de junio de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) se interpone el presenta recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia de dicho Sindicato contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Comité General de la Empresa RENFE; el Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO),el Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.). Son hechos probados de la sentencia recurrida que RENFE regula las relaciones laborales con su personal mediante Convenio Colectivo de empresa, encontrándose vigente el IX, que fue firmado el 28 de junio de 1991; que el 2 de julio de 1992 concertaron un acuerdo la empresa y el Comité General en el que se facultaba a la misma para iniciar un expediente de regulación de empleo en solicitud de que se declararan extinguidos los contratos de trabajo de los empleados que se acogieran al plan de prejubilaciones; y que RENFE inició el citado expediente el 19 de julio de 1992 y fue resuelto por la Dirección General de Trabajo el 21 inmediato, en el sentido de acceder a lo pedido.

Sobre la base de tales hechos, la Sala de la Audiencia Nacional desestimó la excepción de incompetencia de jurisdicción que había opuesto la parte demandada, y desestimó asimismo la demanda.

SEGUNDO

La cuestión de la posible incompetencia de jurisdicción no se halla planteada en este momento por vía de recurso, pues ya se ha dicho que el que ahora se examina fue interpuesto por la parte actora, no habiendo sido recurrida la sentencia por la parte demandada. Mas la Sala, que discrepa en este punto del parecer de la Audiencia Nacional, antepone su examen, al tratarse de una cuestión de orden público procesal, ya debatida de otra parte en la instancia. El rechazo de la excepción se razona por la Sala del siguiente modo: "La parte demandada alega la excepción de incompetencia de jurisdicción basándose en que la demanda realmente impugna la resolución administrativa antes citada, lo que corresponde al orden contencioso-administrativo de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 27 de diciembre de 1956, pero esta excepción no cabe acogerla porque el escrito inicial solicita la nulidad del acuerdo de 2 de julio de 1991 (sic, la verdadera fecha es la de 2 de julio de 1992), concertado entre la empresa y el Comité General, lo que encierra un pacto celebrado en el seno de la empresa para cuyo conocimiento es competente este orden jurisdiccional de acuerdo con el artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral". Respecto al verdadero carácter de ese acuerdo de 2 de julio de 1992 existe alguna ambigüedad en la sentencia, pues en el segundo de los hechos probados se dice que ese día concertaron un acuerdo la empresa y el Comité General en el que se facultaba a la misma para iniciar un expediente de regulación de empleo, lo que parece dejar al acuerdo fuera del expediente propiamente dicho. Pero esta imprecisión aparece corregida en la propia sentencia, pues en el segundo de sus fundamentos de derecho se alude al periodo de consultas que obliga a abrir el apartado tercero del artículo 51 del ET y paladinamente se dice que fue en el transcurso de esas consultas cuando se plasmó el acuerdo impugnado, en el que se concreta lo referente a la amortización de plazas y a sus consecuencias sobre nuevos destinos y jornadas. Y a los folios 77 a 80 de los autos aparece la resolución de la Dirección General de Trabajo de 21-7-92, cuyo segundo resultando expresa que, habiéndose celebrado el preceptivo periodo de consultas, el mismo finalizó con acuerdo entre la representación de la empresa y la de los trabajadores de la misma en los términos expresados en el acta final de 2-7-92, la cual se adjunta a la presente resolución como anexo, y cuyo acuerdo, que puso fin al expediente, consistió precisamente en la homologación del Acuerdo de Regulación de Empleo suscrito entre las partes y plasmado en el acta final de consultas de 2-7-92, y en consecuencia la autorización de la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores que se adhieran a la resolución, hasta un máximo de 3.921 trabajadores. No es posible entonces la impugnación del acuerdo en este orden jurisdiccional social, porque a través de la misma se está impugnando en realidad la resolución que lo homologa, y es claro que esa resolución, que pone fin al expediente de regulación de empleo, únicamente puede ser impugnada en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Este fue el criterio seguido en la sentencia de 27 de septiembre de 1989, según la cual, "dado que lo que se impugna, ante la jurisdicción social, no es otra cosa que la omisión de un trámite administrativo, previsto en el artículo 51.3 del Estatuto..., tachando de nulidad al expediente de regulación de empleo, cual es no oír a determinados miembros del Comité de Empresa, la competencia material para su conocimiento... es del orden jurisdiccional contencioso- administrativo, y no de éste, ya que el mismo forma parte del expediente y tiene naturaleza administrativa".

TERCERO

Procede, pues, sin entrar en el examen de los motivos del recurso, anular la sentencia impugnada y declarar en su lugar que el conocimiento de la cuestión de que se trata corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, ante el que podrá el Sindicato demandante reproducir sus pretensiones; sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Anulamos y dejamos sin efecto la sentencia dictada con fecha 16 de abril de 1993 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el proceso de conflicto colectivo seguido por el Sindicato Federal Ferroviario de la Confederación General del Trabajo (S.F.F.-C.G.T.) contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE), el Comité General de la Empresa RENFE, el Sindicato Federal Ferroviario de Comisiones Obreras (CC.OO), el Sindicato Estatal Ferroviario de la Unión General de Trabajadores (U.G.T.) y el Sindicato Español de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios (S.E.M.A.F.). Y declaramos que el conocimiento de la cuestión planteada corresponde al orden contencioso-administrativo de la jurisdicción, ante el que podrá el Sindicato demandante reproducir sus pretensiones.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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