STSJ Extremadura 433/2011, 27 de Septiembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución433/2011
Fecha27 Septiembre 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00433/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10148 44 4 2010 0300520

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000225 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000436 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CACERES

Recurrente/s: FUENTECAPALA,S.A., Pelayo

Abogado/a: ERNESTO HERNAN GARCIA, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

Graduado/a Social:,

Recurrido/s: FUENTECAPALA,S.A., Pelayo

Abogado/a: ERNESTO HERNAN GARCIA, FRANCISCO JAVIER CEBALLOS FRAILE

Procurador/a: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ,

Graduado/a Social:,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ Dª. ALICIA CANO MURILLO.

Dª. MARÍA PILAR MARTÍN ABELLA

Dª. MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ En CACERES, a veintisiete de Septiembre de 2011.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A N º 433 En el RECURSO SUPLICACION 225/2011, formalizado por el Sr. Letrado D. FCO JAVIER CEBALLOS FRAILE, en nombre y representación de D. Pelayo, y el Sr. Letrado D. ERNESTO HERNÁN GARCÍA, en nombre y representación de FUENTECAPALA S.A., contra la sentencia número 313/10 y Auto de fecha 18-1-11 dictados por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 436 /2010, seguidos a instancia de D. Pelayo, frente a FUENTECAPALA, S.A., sobre DESPIDO DISCIPLINARIOA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Pelayo presentó demanda contra FUENTECAPALA, S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 313, de fecha veintisiete de Diciembre de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "1º.- El actor Don Pelayo de las circunstancias personales que constan en las demandas, viene prestando sus servicios para la demandada desde el 1 de diciembre de 2007 siendo su categoría profesional la de director de fábrica, percibiendo un salario mensual de 5291,59 # incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.2º.- Con fecha 17 de julio de 2010 la empresa mantiene conversación con el trabajador por la que se le presenta una liquidación los efectos de su baja voluntaria y ante su negativa se le presenta nueva liquidación con oferta de indemnización de veinte días por año que tampoco acepta manifestándosele que lo iban a incorporara al ERE planteado por la empresa respecto al cual se llego a un acuerdo tras el periodo de consultas el día 22 de julio y firmado por las partes negociadoras del mismo mes. 3º.- El día 20 de julio, el informático de la empresa le retira su ordenador personal, indicándole el director gerente que recogiera todos sus efectos personales, que abandonase su despacho y que entregara las llaves, generándole dicha situación un estado de ansiedad por el que tuvo que acudir el médico. 4º.- Desde el día 16 de julio al 23 de julio, fecha en la que se le comunica pro escrito que no vaya a trabajar, que permanezca en su casa aunque se le respecta su salario, no se le encomienda actividad laboral alguna, siendo trasladado a otro despacho compartido con otras dos personas en la planta baja de la empresa, proporcionándole como instrumentos de trabajo unos folios y unos bolígrafos. 5º.- El actor disfruto de sus vacaciones del 24 de julio al 16 de agosto, fecha a partir de la cual continua en su domicilio sin que se le proporcione trabajo, recibiendo el 15 de octubre comunicación escrita por la que se le informa la extinción de su contrato en base a su incorporación al ERE si bien en dicha comunicación se hace referencia a determinadas aptitudes personales del trabajador. 6º.- Se agotado la vía administrativa previa, no compareciendo la demandada a ninguno de los actos de conciliación."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Pelayo frente a la empresa FUENTECAPALA S.A. debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que unía a ambas partes, condenando a la empresa demandada a que en concepto de indemnización abone al trabajador demandante la suma de 24.473,60 euros en función del tiempo de prestación de servicios transcurridos desde el día 1 de diciembre de 2007 hasta el día de hoy. Igualmente debo condenar a la citada empresa a que abone al actor la suma de 25.000 # en concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento empresarial. No a lugar a entrar a conocer de la pretensión sobre despido ejercitada igualmente pro el demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 17-5-11.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7-9-11 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión deducida por el trabajador sustentada en el artículo 50. c) del Estatuto de los Trabajadores, declarando extinguida a instancias del actor la relación laboral que le unía con la demandada FUENTECAPALA, S.A., con derecho al percibo de la indemnización legal, y considerando que no ha de entrar a conocer sobre la pretensión de despido, ejercitada igualmente por el demandante y acumulada a la anterior ex artículo 32 de la LPL . Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio, interponiendo sendos recursos de suplicación. Comenzando, por evidentes razones de método, por el recurso que interpone la demandada, en el primer motivo, amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa añadir un nuevo aserto al inicio del segundo hecho probado de la sentencia recurrida, con sustento en los documentos obrantes a los folios 5, 6, 7 y 255 del Tomo II de los autos, consistentes en el escrito presentado por la empresa el día 9 de julio de 2010 ante la Dirección General de Trabajo en cuya virtud se solicitaba la autorización administrativa correspondiente para extinguir 94 contratos de trabajo así como la Resolución del Director General de Trabajo de 28 de julio de 2010, a lo cual hemos de acceder añadiendo al mentado hecho lo que propone el recurrente, que es "El 9 de julio de 2010, la empresa presentó solicitud de expediente de regulación de empleo solicitando la extinción de 94 contratos de trabajo con base en causas económicas, organizativas y de producción que fue admitida mediante resolución del Director General de Trabajo de fecha 28 de julio de 2010".

En el segundo motivo, con el mismo amparo procesal que el anterior, se interesa la modificación del hecho probado quinto de la resolución recurrida, que expone en tres submotivos, dejando inalterada la afirmación relativa a que "El actor disfrutó de sus vacaciones del 24 de julio al 16 de agosto, fecha a partir de la cual continúa en su domicilio sin que se le proporcione trabajo, recibiendo el día 15 de octubre comunicación escrita ...", solicitando se añada en primer lugar "por la que se le informa que le ha sido de aplicación la Medida quinta del Acuerdo Laboral (Recolocación diferida) con efectos de 18 de octubre de 2010 fecha en la que fueron abonados 3.364,55 euros netos en concepto de partes proporcionales y 10.289,33 euros en concepto de indemnización resultante de la precitada medida". Pretende sustentar tal en los documentos 6.4 y

6.5 aportados por dicha parte obrantes en el Tomo III de los autos. Examinada la prueba documental a la que se acoge el recurrente, y tal y como alega la recurrida, no podemos acceder a lo que se solicita, pues de ellos se extrae únicamente que la comunicación escrita tiene fecha 14 de octubre de 2010, y los avisos de servicio llevan todos ellos fecha 18 de octubre de 2010, sin perjuicio de poder tener por reproducida la comunicación de 14 de octubre de 2010; y en cuanto al pago de las cantidades que pretende añadir el recurrente, tampoco hemos de dar lugar a ello, pues el documento que lo sustenta no lo acredita, tal y como también sostiene la recurrida.

En el segundo submotivo se pretende adicionar lo que sigue: "Con anterioridad al 15 de octubre, la empresa remite al actor Correo Certificado de fecha 13 de septiembre de 2010 recibido por el actor el mismo día, concediéndole el plazo de quince días previsto en el Acuerdo Laboral alcanzado con los representantes de los trabajadores a fin de que el actor manifestara a qué medida del Acuerdo quería acogerse", lo que sustenta en el documento número 6.1 aportado por dicha parte, así como del documento número 6 aportado por el trabajador, que figura también como documento 6.2 del Tomo III aportado por la empresa. Y a ello en la forma en que lo solicita no podemos acceder por no corresponderse con la realidad, dado que el indicado correo certificado fue remitido el indicado día 13 de septiembre de 2010, pero según la documental que el propio recurrente cita, no fue recibido hasta el 23 de septiembre de 2010, tal y como consta en la comunicación cursada por el trabajador a la demandada en fecha 5 de octubre de 2010 (documento 6.2 citado del...

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