STS, 26 de Julio de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:5103
Número de Recurso1052/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANJORDI AGUSTI JULIAJOSE LUIS GILOLMO LOPEZBENIGNO VARELA AUTRANMARIANO SAMPEDRO CORRAL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Julio de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y representación de la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 2004, en recurso de suplicación nº 5667/2004, correspondiente a autos nº 500/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2004, deducidos por la entidad recurrente, frente al actual COMITÉ DE EMPRESA (D. Juan Antonio, D. Lázaro, D. Abelardo, D. Ramón, D. Bruno y D. Jose Antonio), sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 2004 , es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación formulado por la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sabadell, de fecha 11 de marzo de 2004 , dictada en os autos nº 500/2003, seguidos a instancias de la recurrente, frente al actual COMITÉ DE EMPRESA de la propia entidad y los trabajadores que formaban parte del mismo el día 31 de mayo de 1998, D. Juan Antonio, D. Lázaro, D. Abelardo, D. Ramón, D. Bruno y D. Jose Antonio; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todos sus extremos".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, de fecha 11 de marzo de 2004 , contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El día 28 de mayo de 1998 la dirección de la empresa Serveis Medi Ambient, S.A., dedicada a la actividad de limpieza de la vía pública, con domicilio en la localidad de Sabadell, y el comité de empresa firmaron un Convenio Colectivo de ámbito empresarial, publicado en el DOGC nº 2808, de fecha 19 de enero de 1999/doc. nº 5 del ramo de prueba de la parte demandante), y que, en lo que aquí interesa, en su art. 37 regula la antigüedad con el siguiente tenor literal: "El personal pertanyent a la plantilla d´aquesta empresa que quedi enquadrat en el marc d´aplicació del present conveni ha de percebre, en concepte d´antiguitat, els percentatges que s´indiquen més avall. Aquests s´han de calcular sobre el salari base que li correspongui per la seva categoria i d´acord amb el seu temps de permanència ininterrumpuda a l´empresa.

De 2 a 4 anys: el 5%

De 4 a 6 anys: el 10%

De 6 a 11 anys: el 15%

De 11 a 16 anys: el 22%

De 16 a 21 anys: el 29%

De 21 a 26 anys: el 36%

Més de 26 anys: el 43%

  1. ) El día 31 de mayo de 1998 la dirección de la empresa demandante y el comité de empresa suscribieron un acuerdo que se da a aquí por íntegramente reproducido, doc. nº 1 del ramo de prueba de la parte actora), y que, en o que aquí interesa, en su pacto 1º establece: "dentro de lo establecido en el capítulo 2º art. 11 de los Acuerdos sobre Cobertura de vacíos Normativos, suscritos por las Organizaciones Sindicales y Empresariales más representativas a nivel estatal, las partes firmantes acuerdan que, a partir del 1 de enero de 1998, única y exclusivamente para aquellos trabajadores en situación de alta en la empresa a dicha fecha, el devengo del plus de antigüedad lo seguirán percibiendo, manteniendo el régimen y naturaleza de dicho plus, como complemento de carácter personal".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que desestimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la entidad SERVEIS MEDI AMBIENT S.A. contra el actual COMITÉ DE EMPRESA de la propia entidad y los trabajadores que formaban parte del mismo el día 31 de mayo de 1998, D. Juan Antonio, D. Lázaro, D. Abelardo, D. Ramón, D. Bruno y D. Jose Antonio, sobre conflicto colectivo, debo declarar y declaro que lo dispuesto en el pacto colectivo de fecha 31 de mayo de 1998 sobre la antigüedad (pacto 1º) carece de validez por contrariar lo dispuesto sobre la materia en el convenio colectivo de la empresa".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a CONFLICTO COLECTIVO SOBRE ANTIGÜEDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, de 16 de septiembre de 2002.

CUARTO

Por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 15 de marzo de 2005 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) La sentencia recurrida infringe lo dispuesto en el art. 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 1255 del Código Civil , negando el carácter de fuente d de la relación laboral al pacto colectivo entre el comité y la dirección de la empresa, establecido con carácter simultáneo a lo dispuesto en el art. 37 del convenio de empresa. III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de febrero de 2006, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de julio de 2006, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral exige, como requisito previo para la viabilidad del recurso de casación para unificación de doctrina, el de la contradicción entre la sentencia impugnada y la que se propone como término de comparación, lo que habrá de inferirse de una identidad de hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas.

En el presente recurso, la sentencia impugnada se pronunció en un proceso de conflicto colectivo planteado frente a la empresa hoy recurrente, en base a un acuerdo colectivo suscrito por la misma con el Comité de empresa, en 31 de mayo de 1998, dentro de lo establecido en el capítulo 2º, artículo 11 de los Acuerdos sobre Cobertura de Vacíos Normativos, suscritos por las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas a nivel nacional, y relativo al mantenimiento del plus de antigüedad, en los términos que se venía abonando con anterioridad, única y exclusivamente, para aquellos trabajadores que estuvieran dados de alta en la empresa el 1 de enero de 1998. Dicho acuerdo colectivo fue suscrito tres días después de haberse firmado el convenio colectivo de empresa, que lleva fecha de 28 de mayo de 1998 y cuyo artículo 37 regula la antigüedad en función de los años de servicio y en un porcentaje progresivo que va del 2% al 43 % del salario base.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, se halla referida a una reclamación individual de una trabajadora, inicialmente, contratada como fija discontinua a tiempo parcial que al pasar a trabajadora fija y a tiempo completo se le aplica un pacto colectivo por virtud del que se le deja de pagar la antigüedad y se le abona como complemento salarial personal, no revisable ni absorbible, la cantidad que hasta entonces venía percibiendo como complemento de antigüedad.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo dictamen, señala, en primer término, la falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación y, a este respecto, es de significar que, en efecto, se advierte, entre ambas resoluciones judiciales, una ausencia de las identidades de hecho, de pretensiones y de fundamentación jurídica de estas últimas que exige, imperativamente, el artículo 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral.

El hecho de que, en ambas sentencias, se resuelva sobre un complemento de antigüedad en la empresa e, incluso, sobre la modificación del mismo a partir de una determinada circunstancia y en base a lo acordado en pacto colectivo, no debe hacer perder la perspectiva de los distintos planteamientos judiciales a los que responden las resoluciones judiciales en comparación.

Para empezar, se trata de dos procedimientos distintos -conflicto colectivo en la sentencia impugnada y reclamación individual en la de contraste- pero es que, además y fundamentalmente, lo que se discute, específicamente, en los presentes autos es la prevalencia de un acuerdo colectivo suscrito, inmediatamente, después de la firma del Convenio Colectivo de empresa, sobre este último, mientras que en la sentencia referencial no se pone en tela de juicio la validez de un similar acuerdo colectivo y lo único que se discute es si resulta conforme a Derecho que la trabajadora, que venía siendo contratada por la empresa de forma discontinua y a tiempo parcial, al convertir su contrato en fijo y a tiempo completo, puede renunciar al percibo, en el futuro, del complemento de antigüedad, mediante la consolidación de dicho complemento en otro de carácter personal no susceptible de incremento ni de absorción.

Como, sin dificultad, se advierte los planteamientos litigiosos son, claramente, diferentes pues en un caso -el de la sentencia recurrida- se discute sin un pacto colectivo posterior al Convenio Colectivo de empresa puede variar lo, en este último, establecido respecto al complemento de antigüedad, a lo que se da una respuesta negativa en la sentencia impugnada. En la sentencia referencial, sin cuestionar para nada la validez de un pacto colectivo similar ni, tampoco, si existe un convenio colectivo previo que lo contradiga, lo que se resuelve es si resulta conforme a Derecho que una trabajadora , inicialmente contratada a tiempo parcial y con carácter discontinuo, al pasar a trabajadora fija y a tiempo completo, puede renunciar al percibo, en el futuro, del complemento de antigüedad, mediante el reconocimiento, como complemento personal no absorbible ni actualizable, de lo que, hasta entonces, venía percibiendo como antigüedad. La sentencia de contraste estima que esa renuncia de la trabajadora se ajusta a lo dispuesto en el artículo 3-1-c) y 5 en relación con el 25-1 y 26-3 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que estima el recurso de suplicación planteado por la empresa recurrente.

No hay, por tanto, contradicción entre las sentencias comparadas dentro del presente recurso, por cuanto no es idéntico el presupuesto de hecho y la pretensión enjuiciados en una y otra resolución judicial, por más que pueda inducir a confusión el que se trate, en ambos casos, de una empresa de limpieza y que se relacionen los procesos con el complemento de antigüedad, pues lo importante, a afectos del presente recurso unificador de doctrina, es que exista una propia y verdadera oposición entre los fallos de las sentencias comparadas dentro del mismo, lo que, en el presente caso y como queda razonado, no sucede en razón a los diferentes planteamientos litigiosos.

Es cierto que, en ambas sentencias, se resuelve respecto al complemento de antigüedad y en relación a su mantenimiento en determinadas circunstancias que, en un caso -el de la sentencia recurrida es la suscripción de un nuevo acuerdo colectivo- y en el otro -el de la sentencia referencial, es la transformación de un contrato de fijo discontinuo a tiempo parcial en contrato fijo y a tiempo completo-, circunstancias, éstas, ya reveladoras del diferente planteamiento litigioso, pero es que, además y fundamentalmente, lo que se discute en la sentencia recurrida es la validez de un pacto suscrito por la empresa y su comité que varía lo establecido en Convenio Colectivo, precedentemente, suscrito, en tanto en la sentencia referencial se dilucida sobre la licitud de un acuerdo individual entre la empresa y una trabajadora respecto al abono del complemento de antigüedad.

TERCERO

Por todo lo razonado, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal el recurso no debió ser admitido a trámite, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por la Procuradora Dª BLANCA RUEDA QUINTERO, en nombre y representación de la empresa SERVEIS MEDI AMBIENT, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 20 de diciembre de 2004 , en recurso de suplicación nº 5667/2004, correspondiente a autos nº 500/2003 del Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell, en los que se dictó sentencia de fecha 11 de marzo de 2004 , deducidos por la entidad recurrente, frente al actual COMITÉ DE EMPRESA (D. Juan Antonio, D. Lázaro, D. Abelardo, D. Ramón, D. Bruno y D. Jose Antonio), sobre CONFLICTO COLECTIVO. Con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito establecido para recurrir.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • SAP Madrid 109/2021, 5 de Marzo de 2021
    • España
    • 5 Marzo 2021
    ...le corresponde su prueba (entre otras, STS de 2 de julio de 1992, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006), como también corresponde probarlos a la parte que sostenga la concurrencia de hechos impeditivos, o la concurrencia de circunstancias modif......
  • SAP Madrid 126/2021, 15 de Marzo de 2021
    • España
    • 15 Marzo 2021
    ...le corresponde su prueba (entre otras, STS de 2 de julio de 1992, 9 de octubre de 1999, 30 de mayo de 2003, 14 de abril de 2005 y 26 de julio de 2006), como también corresponde probarlos a la parte que sostenga la concurrencia de hechos impeditivos, o la concurrencia de circunstancias modif......
  • SAP Barcelona 725/2010, 16 de Diciembre de 2010
    • España
    • 16 Diciembre 2010
    ...que s'han deduït a les súpliques dels escrits rectors, no pas els raonaments o argumentacions que s'han fet ( SSTS 4 de març de 2000,26 de juliol del 2006 ). Per aquesta raó, no queda viciada una sentència pel fet de no haver contestat a totes i cada una de les afirmacions o raonaments jurí......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR