STS, 7 de Febrero de 2006

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2006:1736
Número de Recurso14/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANANTONIO MARTIN VALVERDEJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación interpuesto por ALCAMPO, S.A. defendido por el Letrado Sr. Copa Martínez contra la Sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 213/01 y en el a aquél acumulado, que se siguieron sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) y otra contra la mencionada recurrente y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO DE CCOO, FEDERACIÓN DE TRABAJADORES INDEPENDIENTES DE COMERCIO (FETICO), FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERIA, Y JUEGO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) defendidos por los Letrados Sres. Martín Aguado, López Rodríguez y la Letrada Sra. Gutiérrez Terrazas.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Andrés López Rodríguez mediante escrito de 28 de Diciembre de 2001, presentó demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el que ésta, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare: " El derecho a acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera 1 del vigente Convenio Colectivo de Grandes Almacenes- es decir, el de optar por trabajar o no en lo sucesivo en días domingos y festivos y, en caso de optar por trabajar en dichos días, el de percibir el complemento personal anual previsto en el Apartado 1 de dicha Disposición Transitoria Primera- corresponde, con las particularidades que se señalan, a los siguientes trabajadores de la empresa que se encontraban en las circunstancias que se describen con anterioridad a la vigencia de dicho convenio. a) A los que en su contrato de trabajo sólo se obligaron a trabajar en Domingos, pero no en festivos, en relación con los días festivos. b) A los que, a pesar de tener en sus contratos de trabajo una cláusula conforme a la cual se incluía en su jornada el trabajo en Domingos y Festivos pero que nunca prestaron servicios en domingos y festivos, en relación con todos los domingos y festivos del año. c) A los que sólo tenían pactado en sus contratos el trabajo en algunos domingos y festivos al año, en relación con aquellos domingos y festivos del año cuyo número exceda los que tenían pactados."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 13 de Diciembre de 2004 se dictó sentencia , en la que consta el siguiente fallo: " Estimamos las demandas iniciadoras de los presentes autos, declarando el derecho de los afectados referidos en el Hecho Probado Primero a acogerse a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1ª del Convenio Colectivo de referencia en el hecho probado segundo de la presente, optando por trabajar o no en lo sucesivo en domingos y festivos y, en caso de optar por trabajar en dichos días, el de percibir el complemento mensual anual previsto en el apartado 1º de dicha Disposición Transitoria."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- Que en el presente conflicto colectivo resultan afectados los trabajadores de la Empresa demandada, Alcampo, S.A., repartidos en los distintos centros de trabajo que tiene repartidos en las distintas Autonomías de España, e integrados en los siguientes grupos: a) los que tienen en sus contratos de trabajo una cláusula que incluye en su jornada el trabajo en domingos, pero no en festivos; b) los que tienen en sus contratos de trabajo una cláusula que incluye en su jornada el trabajo en domingos y festivos, pero que nunca prestaron su trabajo en dichos días y c) Aquéllos en cuyos contratos sólo se establece la obligación de trabajar en algunos domingos o festivos en el año y, que, si trabajan voluntariamente más días de los fijados en el contrato, reciben una contraprestación. ...2º.- Que por resolución de fecha 23 de julio de 2001, dictada por la Dirección General de Trabajo, se dispuso el registro, y publicación en el BOE nº 191 de 10 de Agosto de 2001, del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, suscrito el día 22 de junio de 2001, entre la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Distribución, (ANGED), en representación de las empresas del Sector y por las Centrales Sindicales FASGA y FETICO, en representación del colectivo laboral afectado, con vigencia entre la fecha de su firma y el día 31 de diciembre de 2005."

QUINTO

Contra expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de ALCAMPO S.A,, y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su Letrado Sr. Copa Martínez en escrito de fecha 22 de Abril de 2005, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en: El artículo 205, b) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega la infracción del art. 151 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 17 de Julio de 2002 . El artículo 205. c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega la infracción del art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El artículo 205. c) de la Ley de Procedimiento Laboral . Se alega la infracción del art. 32.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para los años 2001 al 2005 en relación con el art. 3. C del Estatuto de los Trabajadores. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 1 de Febrero de 2006, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la empresa ALCAMPO, S.A. se ha interpuesto el presente recurso de casación, en su modalidad de común o tradicional, contra la Sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en un proceso de conflicto colectivo (se acumularon dos demandas con igual contenido), que los actores habían planteado en solicitud de que se declarara el derecho que decían tener determinados colectivos de trabajadores a acogerse a unos concretos preceptos del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, publicado en el B.O.E. de 10 de Agosto de 2001.

Los aludidos colectivos de trabajadores los agrupaban los demandantes en tres categorías: a) los que en su contrato de trabajo solo se obligaron a trabajar en domingos, pero no en festivos, en relación con los días festivos; b) los que, a pesar de tener en sus contratos de trabajo una cláusula conforme a la cual se incluían en su jornada de trabajo los domingos y festivos, pero que nunca prestaron servicios en domingos y festivos, en relación con los domingos y festivos del año, y c) los que solo tenían pactado en sus contratos el trabajo en algunos domingos y festivos al año, en relación con aquellos domingos y festivos del año cuyo número exceda de los que tenían pactados. Las demandas acumuladas fueron estimadas por la Sentencia de instancia, cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva hemos dejado literalmente transcritos en el lugar oportuno de la presente.

Se articula el recurso a través de tres motivos, planteado el primero de ellos como principal, y los dos restantes con carácter subsidiario, para el solo supuesto de que no prospere el que respectivamente le precede.

SEGUNDO

Se encauza el primer motivo por la vía del apartado b) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), imputándose a la resolución combatida infracción del art. 151 de dicho Texto procesal , en relación con la Sentencia de esta Sala de 17 de Julio de 2002 . En la instancia ya había alegado la recurrente que consideraba inadecuado el procedimiento de conflicto colectivo, resultando rechazada su tesis.

Esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en numerosas sentencias a partir del año 1991, viene reiteradamente declarando que el procedimiento de conflicto colectivo que se regula en los arts. 151 y siguientes de la LPL , resulta adecuado para dirimir las controversias en las que concurran las siguientes características: a) tratarse de un conflicto actual; b) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses, y c) su índole colectiva.

Con relación a este último rasgo, el más nuclear y dificultoso, la Sala, ateniéndose al Texto del art. 151.1 de la citada LPL , que previene que se tramitarán a través del proceso de conflicto colectivo "las demandas que afecten a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores", viene exigiendo dos requisitos: uno que llama subjetivo, y que requiere la existencia de un grupo homogéneo definido por caracteres objetivos que lo configuran, y otro objetivo que consiste en la presencia de un interés general que reside en el grupo.

Refiriéndose al aludido "grupo genérico de trabajadores", nuestra Sentencia de 17 de Julio de 2002 (rec. 1229/01 ), votada en Sala General, señala en su 2º fundamento que "la configuración del grupo, como es obvio, no constituye una unidad aislada de los individuos que en última instancia lo integran, y a los que como tales trabajadores individuales en definitiva afecta el conflicto colectivo y que pueden en su momento hacer valer el derecho que eventualmente se reconozca y declare en el mismo. Pero existe una clara diferencia entre el grupo como tal y los trabajadores individuales que en última instancia lo componen, y es ella que el grupo está configurado por rasgos y conceptos que a priori y no sujetos a prueba lo configuran, mientras que los trabajadores individuales forman parte o no del grupo en atención a circunstancias personales que en cada caso han de probarse".

TERCERO

Haciendo descender la doctrina antes expuesta al supuesto particular que ahora enjuiciamos, se llega a la conclusión en el sentido de que el procedimiento de conflicto colectivo al que los actores acudieron no resulta legalmente adecuado para conseguir los fines que se persiguen, porque las tres agrupaciones o categorías de trabajadores a los que en las demandas se alude, y que también recoge la resolución impugnada, no constituyen los auténticos "grupos genéricos" de los que antes hemos dejado hecha mención, porque los colectivos de referencia no están configurados por rasgos y conceptos que `a priori´ los identifican, sino que los diversos trabajadores que hayan de integrarse en cada una de las tres categorías aludidas ostentan distintas circunstancias particulares, bien por razón de lo pactado en sus respectivos contratos individuales ("los que en su contrato de trabajo sólo se obligaron a.....", o "los que, a pesar de tener en su contrato de trabajo una cláusula conforme a la cual.....", etc.), o bien por la forma en que se han venido desarrollando cada una de las relaciones laborales (los que, a pesar de tener otra cosa pactada, nunca prestaron servicios en domingos y festivos, o los que trabajaron algunos festivos, pero no todos, etc.), la identificación de cuyas circunstancias individuales solo podrá conseguirse a través de la correspondiente prueba. No estamos, pues, en presencia de un auténtico conflicto colectivo, sino de un conflicto plural, que no puede ser objeto de decisión en el procedimiento de conflicto colectivo, debiendo ser cada uno de los trabajadores afectados quienes accionen, bien individualmente, o bien de manera plural, en defensa de sus respectivos intereses.

Procede, por consiguiente, la estimación de este primer motivo del recurso, de tal manera que ya no es preciso el examen de ninguno de los restantes. Sin costas ( art. 233.2 LPL ), por tratarse de un proceso de conflicto colectivo, y debiendo acordarse la devolución del depósito constituído para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por ALCAMPO, S.A. contra la Sentencia dictada el día 13 de Diciembre de 2004 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 213/01 y en el a aquél acumulado, que se siguieron sobre conflicto colectivo, a instancia de la FEDERACIÓN ESTATAL DE TRABAJADORES DE COMERCIO, HOSTELERÍA, TURISMO Y JUEGO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (FETESE-UGT) y otra contra la mencionada recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y declaramos la inadecuación del procedimiento seguido, dejando a salvo los posibles derechos de los trabajadores afectados, para que puedan hacerlos valer en el procedimiento que corresponda. Devuélvase a la recurrente el depósito que en su día constituyó para recurrir en casación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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