SAN, 11 de Mayo de 2000

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2000:3169
Número de Recurso0442/1997

SENTENCIA

Madrid, a once de mayo de dos mil.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 02/442/1997 que ante esta Sección

Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el

Procurador D. GABRIEL MARIA DE DIEGO QUEVEDO, en nombre y representación de DIRECCION000 , frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 16 de enero de

1997 (R.G. 7039/94 R.S. 1311/94 VOCALIA NOVENA) sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES

(que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el

Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 3 de abril de 1997 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 4 de abril de 1997 con publicación en el Boletín Oficial del Estado del anuncio prevenido por la Ley y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 10 de junio de 1998, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 1998 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos, se dió traslado para conclusiones a la parte actora, y después al Sr. Abogado del Estado, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que se reiteraron en sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 4 de mayo de 2000 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 16 de enero de 1997, dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 7 de junio de1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sobre ejecución de garantía solidaria por aval, por cuantía de 42.982.368 pesetas, constituida con fecha 15 de junio de 1990 para responder del pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, de la entidad DIRECCION001 ., renunciando la entidad fiadora al beneficio de previa exclusión de bienes o a cualquier otro beneficio y dándose por advertida de que el impago por el deudor de cualquiera de los plazos implicaría el vencimiento de los restantes, siguiéndose para ello el procedimiento de apremio.

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Omisión del expediente en el que se considerara a la recurrente como parte interesada, lo que es motivo de nulidad conforme al art. 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en concordancia con el art. 153, de la Ley General Tributaria, por falta de audiencia de la interesada en el expediente, generadora de indefensión. Esta alegación la hace extensiva a la omisión de la fase probatoria, en la que se pretendía precisar la legitimidad de la deuda que se asocia a la caución prestada. Manifiesta que la Administración no notificó liquidación alguna, ni especificó los requerimientos que efectuó al obligado principal, ni los posibles pagos o ausencia de los mismos, ni providencias dictadas o notificadas al respecto, por lo que no queda probada la efectividad de la deuda reclamada por la Administración. Cita jurisprudencia en apoyo de esta pretensión. 2) Omisión de la providencia de apremio, debido a la deficiente redacción del requerimiento practicado por la Administración de Hacienda de El Puerto de Santa María, de fecha 29 de noviembre de 1991, así como a la ausencia de expediente de gestión. Entiende que no puede reconocerse eficacia a la notificación por defectos de contenido, si se entiende dirigida contra el sujeto pasivo del Impuesto, ni tampoco si se entiende dirigida a la recurrente, por falta de los requisitos esenciales de la notificación. Y 3) Omisión del Procedimiento, al no haberse requerido al responsable solidario dentro del período voluntario para el pago, lo que priva a la actora de la posibilidad de pagar sin encontrarse inmenso en la vía ejecutiva y devengado el recargo de apremio, y la de impugnar la liquidación practicada. Discrepa de la interpretación que hace la Administración del art. 111, del Reglamento General de Recaudación, desligándolo del procedimiento de apremio, cuando se trata de dirigirse contra el fiador de la deuda tributaria. Cita jurisprudencia al efecto.

El Abogado del Estado apoya el criterio de la resolución impugnada, de distinguir entre los obligados tributarios y los fiadores, pues estos últimos responden en virtud de relación contractual, ejecutándose las fianzas por la vía de apremio, como formas de ejecución forzosa de la deuda tributaria, conforme establece el art. 130 de la Ley General Tributaria, en relación con el art. 12 del Reglamento General de Recaudación.

SEGUNDO

El procedimiento para exigir la responsabilidad solidaria, a la que se refiere el art. 37, de la Ley General Tributaria, viene determinada en el art. 12.3, del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en el que se distinguen los supuestos en los que la "responsabilidad solidaria" hay sido o no declarada y notificada al responsable.

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