STS, 14 de Junio de 2005

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2005:3799
Número de Recurso4535/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto por la entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., representada por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, bajo la dirección de Letrado, y, estando promovido contra la sentencia dictada el 11 de Mayo de 2000, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 442/97, en materia del Impuesto de Sociedades, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de Mayo de 2000 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la resolución de fecha 15 de Enero de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de la entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A. formuló Recurso de Casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de cinco motivos de casación: "Primero.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 1, d), del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse omitido la condición de «parte interesada en el procedimiento administrativo» de esta recurrente. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 23 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo -en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos- y el artículo 153 de la Ley General Tributaria, así como los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1995. Segundo.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 1,d), del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse omitido el expediente administrativo. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo, así como los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 1965 y 28 de Junio de 1994, criterios compartidos por la Sentencia del TSJ de Madrid de 14 de Octubre de 1991. Tercero.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, al amparo del apartado 1, c), del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse omitido la práctica de la prueba propuesta en las dos instancias económico- administrativas. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 91 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, en relación con el artículo 89, apartado 5 (ambos en redacción del R.D. 391/1996, de 1 de Marzo), y del artículo 134, uno a) del Reglamento Procedimental (en redacción del R.D. 1999/1981 de 20 de Agosto), determinantes de la indefensión prevista en el artículo 24 de la Constitución Española, que se invoca directamente al amparo del artículo 5, apartado 4, de la LOPJ, significándose que la subsanación de la falta o transgresión en la instancia no pudo ser llevada a cabo por no existir momento procesal oportuno para ello. Cuarto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables al objeto del debate, al amparo del apartado 1, d), del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al haberse omitido la Certificación de Descubierto. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se citan los artículos 129 de la Ley General Tributaria, en concordancia con los artículos 104.1 y 105.2 del Reglamento General de Recaudación. Quinto.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del apartado 1, d) del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse omitido la Providencia de Apremio e incumplido los plazos para su notificación. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas se cita el artículo 106 del Reglamento General de Recaudación y el artículo 79 de la LPA, y criterios jurisprudenciales recogidos, entre otras, en Sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 18 de Noviembre de 1985 y 15 de Noviembre de 1993.". Terminó suplicando se dicte sentencia por la que se case la sentencia recurrida.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 31 de Mayo pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzón Herrero, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación, interpuesto por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., la sentencia de 11 de Mayo de 2000, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso número 442/97 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución de fecha 16 de Enero de 1997, dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 7 de Junio de 1994, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, sobre ejecución de garantía solidaria por aval, por cuantía de 42.982.368 pesetas, constituida con fecha 15 de Junio de 1990 para responder del pago de la cuota del Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 1986, de la entidad Bodegas 501, S.A., renunciando la entidad fiadora al beneficio de previa excusión de bienes o a cualquier otro beneficio y dándose por advertida de que el impago por el deudor de cualquiera de los plazos implicaría el vencimiento de los restantes, siguiéndose para ello el procedimiento de apremio.

No conforme con la citada sentencia, la entidad recurrente interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se aduce: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del apartado 1, d), del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse omitido la condición de «parte interesada en el procedimiento administrativo» de esta recurrente. Como normas del ordenamiento jurídico que se consideran infringidas han de citarse los artículos 23 y 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo -en su redacción vigente en el momento de producirse los hechos- y el artículo 153 de la Ley General Tributaria, así como los criterios jurisprudenciales contenidos, entre otras, en las Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Noviembre de 1995.". La recurrente funda su oposición en que no se le ha dado traslado, cuando se debía haber hecho por su condición de interesado, de las actuaciones anteriores al requerimiento de pago.

Interesa poner de relieve que la responsabilidad por razón de aval, como es el caso, en contraposición con la obligación tributaria principal, no tiene su origen en la ley, sino en un acuerdo de voluntades. Por tanto, las obligaciones que de ella se derivan son ajenas a la obligación tributaria principal. La obligación de garantía que contemplamos nace de un pacto y no de una previsión legal. Cuando se cumplan los presupuestos del pacto nace esa obligación.

Al ser ajenos estos pactos a la obligación principal es inoperante la cita de los preceptos que el motivo de casación analizado invoca. La obligación surge, de modo automático, cuando se cumple el presupuesto de hecho establecido en el pacto, en este caso, impago por el deudor de la cuota del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1986.

TERCERO

En el segundo motivo se alega infracción del artículo 47 de la L.P.A. por no haberse remitido el expediente administrativo. (Debe precisarse que cuando el recurrente alude a la omisión del expediente administrativo, se esta refiriendo al expediente tramitado con el obligado tributario principal, o sujeto pasivo del impuesto de sociedades, ejercicio 1986).

Las razones antes expuestas hacen patente la necesidad de desestimar el motivo. En cualquier caso, la sentencia impugnada pone de relieve: "1) Que con fecha 7 de Noviembre de 1991, la Administración de Hacienda de El Puerto de Santa María (Cádiz), requirió a la entidad recurrente para que ingresara el importe total del aval prestado, por importe de 42.982.368 pesetas. 2) Por escrito de fecha 22 de Noviembre de 1991, la actora denuncia ante la Sección de Recaudación de la Administración de Hacienda requeriente los defectos del requerimiento, solicitando se le notifique el texto íntegro, recursos, órgano y plazos de interposición, a la vista de lo actuado en el expediente. 3) Por oficio de 29 de Noviembre de 1991, contesta la citada Administración, formulando, a su vez, nuevo requerimiento en el que, entre otras cosas, se expresa: «En el expediente ejecutivo que se sigue en esta Recaudación contra la Compañía Bodegas 501, S.A. A11034527, por Providencia de apremio dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación con fecha 6 de Junio de 1991, se le requiere, como entidad avalista, para que, a tenor del aval suscrito por Mapfre Caución y Crédito, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. (y en su nombre y representación D. José González Sánchez), en Jerez Fra. el 15 de Junio de 1990, haga efectivo el importe del aval nº 7609001100033, según el siguiente detalle: ...». Y 4) Por escrito de fecha 20 de Diciembre de 1991, la entidad recurrente interpuso reclamación económico administrativa, de la que dimanan las resoluciones impugnadas, formulando alegaciones por escrito de 22 de Abril de 1992.

Ello demuestra que se han cumplido las previsiones legales establecidas para el enjuiciamiento de hechos del tipo de los analizados, y, que, contrariamente, no se ha producido la transgresión que la recurrente denuncia pues el expediente reclamado no está relacionado con los hechos enjuiciados de modo directo. La obligación de naturaleza accesoria asumida tiene su causa en el incumplimiento de la obligación principal, pero es extraña a los avatares y procedimientos que hacen nacer esa obligación principal, los cuales tienen vida propia. El avalista sólo puede comprobar si la obligación que garantiza ha sido incumplida, pero no puede pretender una revisión del procedimiento seguido con el obligado principal, que es lo que el recurrente sostiene.

CUARTO

Idéntica suerte merece el tercero de los motivos, formulado en mérito al artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional por no haberse practicado determinada prueba solicitada en la vía administrativa.

La desestimación del motivo se impone si se tiene presente que las infracciones denunciadas se cometieron (presuntamente) en la vía administrativa, siendo así que el precepto invocado sirve de protección contra las infracciones de esta naturaleza llevadas a cabo en la vía jurisdiccional, lo que evidentemente no sucede.

En cualquier caso, como la prueba denegada alude a la remisión de actuaciones llevadas a cabo con el obligado principal, y ya hemos razonado que estas no se integran entre los documentos que forman parte del expediente correspondiente a este recurso, es vista la necesidad de acordar la desestimación del motivo.

QUINTO

En los dos motivos siguientes, la entidad recurrente alega la falta de la "certificación de descubierto" y de la "providencia de apremio". Pero tal cuestión merece idéntico tratamiento que la cuestión referente a la no remisión del expediente afectante a la deuda principal reclamada.

Efectivamente, la previsión específica contenida en el artículo 12.4 del Reglamento de Recaudación es del siguiente tenor: "En los supuestos de aval, fianza u otra garantía personal prestada con carácter solidario, la responsabilidad alcanzará a todos los componentes de la deuda impagada, incluidos recargos, intereses y costas producidos hasta el límite del importe de dicha garantía. El procedimiento para su exigencia será el regulado en el art. 111 de este Reglamento.". Pues bien, el artículo 111.2 prescribe: "Si la garantía consiste en aval, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, hasta el límite del importe garantizado, que deberá realizar en el plazo establecido en el art. 108 de este Reglamento. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente contra el deudor principal, por el procedimiento administrativo de apremio.".

Es este precepto específico el aplicable a la situación contemplada, y en él no se hace mención a la providencia de apremio, ni a la certificación de descubierto, y únicamente se alude al "procedimiento administrativo de apremio", pero esta referencia no hay que entenderla referida al procedimiento en su integridad, sino a los trámites que de él se encuentran pendientes cuando la responsabilidad del avalista es exigida.

SEXTO

De todo lo razonado se infiere la necesidad de desestimar el recurso de casación que decidimos con expresa imposición de costas a la entidad recurrente, en virtud de lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de la entidad Mapfre Caución y Crédito, Compañía Internacional de Seguros y Reaseguros, S.A., contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de Mayo de 2000, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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