STSJ País Vasco , 19 de Mayo de 2005

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJPV:2005:2229
Número de Recurso609/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Conflicto o impugnación de convenio RECURSO Nº: 609/05 N.I.G. 00.01.4-05/000321 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 19 DE MAYO DE 2005.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, D. JAIME SEGALES FIDALGO y Dª MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por KIMBERLY CLARK S.L. contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 (Vitoria) de fecha catorce de Octubre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre CIC (CONFLICTO COLECTIVO), y entablado por ELA-STV frente a CCOO SINDICATO , KIMBERLY CLARK S.L. y COMITE DE EMPRESA KIMBERLY KLARK S.L. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Que en la empresa demandada Kimberly Clark, S.L. existen tres turnos de trabajo, el A, B y C; estando compuesto cada turno de trabajo por un número concreto y específico de personas; afectando en lo que al presente conflicto se refiere, aproximadamente a unos 30 trabajadores de la empresa demandada, tal y como consta en la documentación aportada por la actora.

  1. - Que la jornada de trabajo en la empresa demandada se regula en el art. 9 del convenio colectivo de la planta de Arceniega (Alava) para los años 2002,2003 y 2004 estableciéndose durante el año 2002, que la jornada de trabajo para el personal en régimen de trabajo tres turnos y jornada partida, será de 1712 horas anuales. Que la jornada para los años siguientes se negociará aparte, integrándose el acuerdo resultante en este convenio.

  2. - Que la empresa demandada confeccionó y entregó el calendario laboral para el año 2004 de los tres turnos A, B y C por lo que los trabajadores conocían los días efectivos de trabajo asi como el relevo en el que debían acudir éstos, es decir, de mañana, tarde o de noche.

  3. - Que la empresa demandada, sin previo aviso y sin la antelación suficiente, ha alterado los turnos referidos, y en concreto en el turno A, los trabajadores que debían acudir al relevo de noche en la semana del 19 de enero de 2004, estableció que esa semana no se trabajase en el turno de noche en determinadas líneas de trabajo.

    Que esto mismo ocurrió para los trabajadores del turno B en la semana del 7 de enero de 2004; y respecto del turno C, la empresa estableció lo mismo en la semana del 12 de enero de 2004.

  4. - Que los trabajadores que debían trabajar en el turno de noche en las semanas referidas en el ordinal anterior, no prestaron servicios en ese turno y no percibieron los pluses y complementos correspondientes.

  5. - Que la empresa demandada a partir del 10 de febrero de 2004 remitió carta a los trabajadores afectados a los que se alteraba los turnos de trabajo, cartas que constan en el ramo de prueba de la demandada, dándose por reproducidas.

  6. - Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación ante el consejo Vasco de Relaciones Laborales (PRECO II) cuya copia certificada se adjunta a los autos, dándose por reproducida.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Estimando la demanda interpuesta por el Letrado Mikel Arrieta Gómez en nombre y representación de la Confederación Sindical ELA -STV frente a la empresa Kimberly Clark s.L. y frente a la Central Sindical Comisiones Obreras, debo declarar y declaro la nulidad de la modificación impugnada, condenando a la demandada a reponer a los trabajadores en sus anteriores condiciones de trabajo.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el sindicato ELA se presentó demanda de conflicto colectivo por la que se solicitaba judicialmente que se declarase la nulidad de la modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la empresa demandada Kimberly Clark S.L. consistente en la modificación del calendario para el año 2004 alterando los turnos de trabajo de los empleados de su plantilla que prestaban servicios a tres relevos, viendo estimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vitoria que fundó tal pronunciamiento en que la medida impugnada constituía una modificación sustancial de las condiciones laborales de carácter colectivo, sin que al proceder a su adopción se hubiesen cumplido los requisitos formales y procedimentales exigidos por el Art. 41 E.T . En la citada resolución judicial se declaran como probados los siguientes hechos de interés para la resolución del litigio: 1) En la empresa demandada existen tres turnos de trabajo, estando compuesto cada uno de ellos por un número específico de personas, afectando el conflicto a unos 30 trabajadores; 2) En el C.Co. de empresa se establece que la jornada de trabajo para el personal en régimen de tres turnos y jornada partida será de 1712 horas anuales, y para los años siguientes se negociará aparte integrándose el acuerdo resultante en el convenio; 3) La empresa demandada confeccionó y entregó el calendario 2004 de los tres turnos, conociendo los trabajadores los días efectivos de trabajo, así como los relevos de mañana, tarde y noche en que debían trabajar; 4) Sin previo aviso la empresa alteró el relevo a los trabajadores del turno A que debían trabajar en el turno de noche en la semana del 19-01-2004, y lo mismo hizo para los del turno B en la semana del 7-01- 2004, y para los del C en la del 12-01-2004, de forma que no trabajaron en el turno de noche y no percibieron los pluses y complementos correspondientes; 5) A partir del 10-02-2004 la empresa remitió cartas a los operarios a los que se les cambiaba el turno de trabajo.

Contra la anterior sentencia la empresa demandada formaliza recurso de suplicación articulando cinco motivos de impugnación. Los dos primeros, con amparo procesal en el Art. 191.a L.P.L . pretenden la declaración de nulidad de la sentencia dictada, invocando por un lado, el quebrantamiento de los Arts. 97.2 L.P.L . y 248.3 L.O.P.J . ante la manifiesta insuficiencia de hechos probados en la resolución judicial que se combate por no expresar la identidad de los trabajadores afectados, en qué ha consistido la modificación de condiciones de trabajo impugnada, cuantos empleados trabajaban en cada línea, y a cuales ha afectado la medida, que no consta si se ha consentido o ha sido impuesta unilateralmente, y tampoco indica cual es el número total de trabajadores de la empresa; y por otro la infracción del Art. 41.2º párrafo tercero en relación con la doctrina contenida en diversas sentencias de las Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, argumentando que se debió haberse apreciado la excepción de inadecuación de procedimiento al no encontrarnos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, sino individual. Los tres restantes destinados a la censura jurídica, por la vía del Art. 191.c L.P.L . denuncian la infracción de los siguientes preceptos: 1) Art. 41.3 E.T insistiendo en que la modificación es individual al tratarse de una modificación durante una semana de un turno de trabajo inferior a un 10% de los trabajadores a turnos que no están adscritos a un determinado relevo; 2) Art. 151 L.P.L .y doctrina contenida en la STS 25-06-1992 , sustentando que al haberse agotado las consecuencias de la decisión impugnada en la semana en que se produjo el cambio de turno, no existe ningún interés actual protegible que legitime a los demandantes para accionar judicialmente y obtener la tutela y amparo judicial reclamado; 3) Arts. 218.1 LECv y 24 CE por incongruencia extrapetita al hacerse referencia en el hecho probado sexto a una situación que no fue invocada en la demanda.

El Sindicato demandante ha impugnado el recurso articulado de adverso.

SEGUNDO

En el primer motivo del recurso se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, que a juicio del impugnante contiene una relación de hechos probados notoriamente insuficiente y por ende originadora de indefensión.

  1. Para resolver la cuestión planteada debemos atenernos a la doctrina del TS contenida en Sentencia de 10 de Julio 2000 (RJ 2000/7176) que al analizar los Arts. 248.3 L.O.P.J . y 97.2 L.P.L ., que se reputan como infringidos, ha sentado los siguientes principios:

    1) La necesidad de motivación fáctica de las sentencias no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional (STC 14/1991, de 28 de enero [RTC 1991\\ 14]), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y, debe tutelarse por tanto, el enlace de las mismas con la ley y el sistema general de las fuentes de que son aplicación".

    1. -En aplicación práctica de lo anteriormente afirmado, una constante y extendida doctrina jurisprudencial, elaborada por los distintos Tribunales del Orden Jurisdiccional Social, ha venido declarando la nulidad de las sentencias dictadas en la instancia cuando las mismas omiten datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación. Nulidad que se produce cuando las sentencias contienen...

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