La conducta típica del segundo supuesto del art. 379.2 del código penal

AutorRolando Márquez Cisneros
Páginas117-154
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CAPÍTULO IV
LA CONDUCTA TÍPICA DEL SEGUNDO SUPUESTO
DEL ART. 379.2 DEL CÓDIGO PENAL
1. ELEMENTOS DE PELIGROSIDAD DE LA CONDUCCIÓN
CON UNA DETERMINADA TASA DE ALCOHOLEMIA
Según el art. 379.2 CP, «con las mismas penas será castigado el que con-
dujere un vehículo de motor o ciclomotor [...]. En todo caso será condenado
[...] el que condujere con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60
miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1,2 gra-
mos por litro». De este tenor se deduce que son varios los elementos que
conforman la conducta típica cuyo estudio ahora nos ocupa. A saber: 1) la
conducción; 2) que esa conducción esté referida a la de un vehículo de mo-
tor o ciclomotor; 3) que tal conducta se realice en la vía pública y, además,
4) tras la ingesta de bebidas alcohólicas que haya generado una intoxicación
etílica superior a la establecida 1.
1 Aunque la legislación sobre tráf‌ico aéreo no prevé la conducción con una determinada tasa
de alcohol, conforme al art. 31 de la Ley 209/1964, de 24 de diciembre, Penal y Procesal de la Na-
vegación Aérea: «El Comandante que al emprender el vuelo o durante la navegación se encontrase
bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas, narcóticos o estupefacientes, que puedan afectar a la ca-
pacidad para el ejercicio de sus funciones, incurrirá en la pena de prisión menor o pérdida del título
profesional o aeronáutico, pudiendo imponerse ambas conjuntamente». Por su parte, si bien en el
ámbito de la navegación marítima no existe, como en el de la aérea, una legislación penal especial
que tipif‌ique la conducción tras la ingesta de alcohol, según el art. 308.2.i) del RDL 2/2011, de 5 de
septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Ma-
rina Mercante, constituyen infracciones administrativas muy graves contra la seguridad marítima:
«Las acciones u omisiones del capitán, patrón del buque o práctico de servicio mientras se hallen en
estado de ebriedad o bajo la inf‌luencia de sustancias psicotrópicas, drogas tóxicas o estupefacientes
a consecuencia de lo cual se pueda alterar su capacidad para desempeñar sus funciones». En ese
caso, conforme al art. 312.3.b) de tal dispositivo, la sanción será multa de hasta 901.000 euros. An-
teriormente, no obstante, sí incurría en delito, conforme al art. 56 de la Ley penal y disciplinaria de
la Marina Mercante de 22 de diciembre de 1955: «El Capitán que se embriague durante la travesía
con escándalo de la dotación o pasaje o causando algún perjuicio al servicio será condenado a la
pena de arresto mayor o multa de dos mil quinientas a diez mil pesetas. Si este delito fuere cometido
por persona de la dotación distinta al Capitán la pena será de multa de mil a dos mil pesetas». Esta
Ley penal, sin embargo, fue derogada expresamente por el apartado 2.i) de la disposición deroga-
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Como se puede apreciar, los cuatro elementos que conf‌iguran la con-
ducta típica no son sino aquellos cuya concurrencia la convierten en una
particularmente peligrosa, pues le añaden características que la hacen aban-
donar su riesgo inherente o socialmente tolerado y, consecuentemente, la
transforman en una conducta cuya regulación se justif‌ica por el Derecho
penal. De esta manera, cuando el legislador criminaliza el conducir con una
tasa de alcoholemia tiene en cuenta, junto al peligro innato a la conducción
con el rendimiento psicofísico disminuido, todos los riesgos propios del trá-
f‌ico rodado, pues es precisamente esa conjunción de una actividad riesgosa,
realizada en un ámbito complejo, en condiciones que aumentan su peligro-
sidad, lo que legitima su penalización. Esto es así pues, conforme se dijo en
el Capítulo II, el peligro se def‌ine en relación con un determinado conjunto
de datos, de manera que, aunque cualquier probabilidad de que el resultado
se materialice convierte la conducción en peligrosa, esta solo es penalmente
relevante si, a partir de esas condiciones o datos que reúne, se le atribuye
un no insignif‌icante grado de probabilidad de ocasionar un resultado lesivo,
como efectivamente sucede en el caso de la conducta que ahora se examina.
1.1. La conducción. Concepto
Puesto que solo puede incurrir en el delito quien maneja el vehículo, el
comportamiento penado consiste en conducir 2. Según el DRAE, conducir
signif‌ica llevar, transportar algo de una parte a otra, en este caso trasladar
el vehículo de un lugar determinado a otro. La conducta de conducir al im-
plicar, pues, un desplazamiento, precisa de un elemento temporal (duración
del recorrido) y un elemento espacial (distancia recorrida) 3. Esto nos lleva
toria única de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante
(de carácter administrativo), cuyo art. 116.2.j) reproducía exactamente lo que ahora establece el ya
citado RDL 2/2011 que, a su vez, la derogó conforme al apartado a) de su disposición derogatoria
única. Por su parte, en la legislación alemana, respecto a la conducción tras el consumo de bebi-
das alcohólicas, mientras los §§ 315a Abs. 1 Nr. 1 y 315c Abs. 1 Nr. 1a StGB prevén cada uno un
delito de peligro concreto (para los bienes jurídicos vida, integridad o patrimonio) que, en el caso
del primero, puede ser cometido en el tráf‌ico ferroviario, naval o aéreo y, en el caso del segundo,
en el tráf‌ico terrestre; el § 316 StGB prevé un delito de peligro abstracto (para los mismos bienes
jurídicos) que puede ser comedido en cualquiera de los cuatro tipos de tráf‌ico señalados dado que
la literalidad de dicho precepto hace referencia a la conducción de «un vehículo» sin más.
2 Quedan exceptuados de este requisito, el delito de negativa al sometimiento a las pruebas
de alcoholemia o de detección de otras sustancias (art. 383 CP) y el delito de creación de un grave
riesgo para la circulación (art. 385 CP).
3 De igual parecer, GANZENMÜLLER ROIG, ESCUDERO MORATALLA et al., Delitos, p. 77. Por
su parte, la doctrina mayoritaria en Alemania también considera que la conducción exige siempre
que el vehículo se haya puesto en movimiento, dado que lo que se pretende garantizar es la capaci-
dad de conducir, especialmente la capacidad de respuesta. Sobre el particular, véanse HENTSCHEL,
SVR, § 316 StGB, nm 2; ZIESCHANG, NK- StGB, § 315c, nm 15, y § 316, nm 17; KÖNIG, LK- StGB,
§ 315c, nms. 11 y 17, y § 316, nm 9a; id., JA (2), 2003, p. 133; ZIMMERMANN, JuS (1), 2010, p. 23;
GEPPERT, Jura (8), 2001, p. 561, y EISELE, JA (3), 2007, p. 168.
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La conducta típica del segundo supuesto del art. 379.2 del Código Penal
a concluir que, al menos desde la perspectiva penal, tal conducta no exis-
te cuando el vehículo ha recorrido un espacio bastante corto y durante un
tiempo muy reducido 4.
Sin embargo, en tanto que, según nuevamente el DRAE, conducir signi-
f‌ica también guiar o dirigir, es necesario que el vehículo se desplace por sus
propios medios de dirección e impulsión. La conducta consiste, por tanto,
en guiar o dirigir los mecanismos de dirección de un vehículo motorizado
o ciclomotor haciendo que se traslade, por propios impulsos, de un lugar
a otro. Dicho de otra manera, para que exista conducción, es preciso que
el motor haya sido puesto en marcha y que el vehículo se haya desplazado
por el accionar de aquel 5. Una interpretación distinta sería incorrecta pues,
según Silva Sánchez, es precisamente esa especial potencia del motor, que
implica mayor peligrosidad y dif‌icultad de control, la que justif‌ica la incrimi-
nación 6. De ahí que no conduce, por ejemplo, quien solo empuja su coche
valiéndose del volante para terminar de aparcarlo pues, en este caso, el des-
plazamiento no se ha verif‌icado por obra del propio motor 7.
No obstante, sí conduce quien deja deslizar el vehículo por una pen-
diente y lo maneja en un tramo considerable y a una cierta velocidad. En
este supuesto, a pesar de que el vehículo se ha desplazado por acción de
la gravedad y no por su propio motor, el sujeto habría conducido al dirigir
el recorrido del vehículo mediante la manipulación de los mecanismos de
dirección, lo que hace que su maniobra genere idénticos o mayores riesgos
a los producidos con el motor en marcha. Esta postura es defendida por
Conde-Pumpido Ferreiro, quien señala que cuando se usa un vehículo va-
liéndose de la inercia o de la fuerza de la gravedad y con el motor apagado,
en tanto la peligrosidad del medio no solo se mantiene sino que se aumenta
4 En este sentido, CÓRDOBA RODA, Comentarios, t. III, p. 1243. No obstante, los tribunales
han dado diversas respuestas a cuál debe ser la extensión del desplazamiento. Así, aunque para
un grupo mayoritario existe conducción a pesar de que el vehículo haya recorrido unos pocos
metros (SSAP A Coruña 223/2009, ponente Barrientos Monge, FJ 2.º; Madrid 308/2008, ponen-
te Quintana San Martín, FJ 2.º; Islas Baleares 138/2007, ponente Beltrán Mairata, FJ 2.º; Barce-
lona 766/2007, ponente Gómez Martín, FJ 2.º; Girona 479/2004, ponente Escobar Marulanda,
FJ 4.º; Alicante 354/2000, ponente Úbeda de los Cobos, FJ 1.º; Alicante 585/2005, ponente López
Lorenzo, FJ 4.º, y Asturias 130/2005, ponente Martínez Serrano, FJ 3.º), no faltan quienes entien-
den que no existe conducción cuando el espacio recorrido es exiguo o inapreciable (SAP León
19/2001, ponente Cabeza Sánchez, FJ 3.º).
5 En este sentido, entre otros, GÓMEZ PAVÓN, El delito de conducción, p. 23; DE VICENTE MAR-
TÍNEZ, Derecho penal, p. 356, y MOLINA FERNÁNDEZ, Compendio, vol. II, p. 710.
6 SILVA SÁNCHEZ, Derecho de la Circulación, vol. 11, p. 151, e id., RJC (1), 1993, p. 27.
7 Véanse en este sentido las SSAP Madrid 185/2002, ponente Polo García, FJ 2.º, y Barcelo-
na 359/2008, ponente Martín García, FJ 3.º. Acorde con esto, la jurisprudencia entiende que las
maniobras de estacionamiento, con el motor en marcha, se subsumen en la conducta típica con-
ducir, aunque el espacio recorrido no sea prolongado: SSAP Ourense 7/2006, ponente Carvajales
Santa Eufemia, FJ 2.º; Girona 1054/2004, ponente Soria Casao, FJ 2.º, y Girona 479/2004, ponente
Escobar Marulanda, FJ 4.º

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