Bien jurídico-penal

AutorRolando Márquez Cisneros
Páginas91-115
91
CAPÍTULO III
BIEN JURÍDICO-PENAL
1. CONCEPTO DE BIEN JURÍDICO-PENAL
1.1. Carácter social del concepto
El origen social del bien jurídico es indiscutible si se tiene en cuenta que
en un Estado democrático la determinación de lo que ha de ser protegido
por el Derecho penal no puede depender exclusivamente de una decisión
del legislador. Aunque este sea, formalmente, el creador del precepto penal,
la sociedad comunica sus decisiones a los órganos políticos que tienen asig-
nado el deber de materializarlas y, por tanto, es a aquella a quien correspon-
de la determinación del bien jurídico. La elección de qué bienes proteger
depende, por tanto, de las valoraciones (dominantes) que en cada época
realice la comunidad 1, aunque en este proceso se deben observar algunos
criterios básicos que impidan otorgar la categoría de bien jurídico-penal a
cualquier interés social.
A partir de su origen social, se concluye que el bien jurídico es un pro-
ducto histórico pues nace de un sistema concreto de relaciones sociales
en un periodo determinado 2. Es el resultado de las condiciones sociales
y políticas de una sociedad concreta, de la sociedad civil, de la partici-
pación y de los procesos de discusión que tienen lugar en su interior. En
otras palabras, el bien jurídico es el resultado del ejercicio democrático 3,
por eso, conforme lo señala Roxin, no puede tener un carácter estático,
sino que siempre estará sometido a revisión crítica 4. De esta manera, los
1 Véase MIR PUIG, PG, p. 121. Por su parte, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, PG, p. 60, seña-
lan que el que sean los propios ciudadanos quienes decidan qué objetos proteger lleva a considerar
también como bien jurídico los intereses del grupo o clase dominante que no tienen un valor funda-
mental para los restantes miembros de la comunidad. Se trata aquí de una perversión del concepto
de bien jurídico.
2 Así también lo entiende MIR PUIG, PG, p. 161.
3 En este sentido, véase MIR PUIG, Introducción, pp. 123 y ss.
4 ROXIN, AT, t. I, § 2, nm 63. También VARGAS PINTO, Delitos de peligro abstracto, p. 89.
Rolando Márquez Cisneros
92
bienes jurídicos son relaciones sociales concretas protegidas por la nor-
ma penal que nacen de la propia relación social democrática como una
superación del proceso dialéctico acaecido en su seno. El bien jurídico
tiene, en consecuencia, un doble carácter: es una síntesis normativa y una
síntesis social 5.
Dicho esto, se puede af‌irmar que el tipo contiene una relación social (el
delito) que niega otra relación social protegida por la norma (el bien jurídi-
co). Por tanto, la relación entre norma y tipo es una relación dialéctica de
af‌irmación y negación de una relación social concreta. La norma penal af‌ir-
ma el bien jurídico en la medida que lo protege prohibiendo su afectación,
mientras que el tipo penal contiene una forma específ‌ica de negación de esa
relación social que es el bien jurídico protegido por la norma 6. Por lo demás,
en esta negación del bien jurídico se advierte también la dimensión social de
su concepto en tanto pone de manif‌iesto que los efectos negativos de aquella
van más allá del conf‌licto entre el autor y la víctima y del daño individual
que esta sufre: dañosidad social. Dicho de otra manera, todo bien, para ser
jurídico, requiere que los ataques en su contra se revelen como trascenden-
tes en la esfera social en un sentido dañoso: si al Derecho, en su conjunto, le
competen funciones de protección social, solo podrá intervenir en los casos
en que concurra la referida dañosidad social 7.
De igual forma, en tanto puede considerarse que «los bienes jurídicos
son los presupuestos que la persona necesita para su autorrealización y el
desarrollo de su personalidad en la colectividad» 8, es la dimensión social de
aquellos la que interesa al Derecho penal pues su protección constituye una
necesidad de la sociedad y condiciona las posibilidades de participación del
individuo al interior de la misma 9. No obstante, el hecho de que el concepto
de bien jurídico esté en conexión con la realidad social en la que se inscribe
no supone dejar de lado a la persona humana, pues es esta quien vive y se
desarrolla en sociedad y a quien interesa que determinados aspectos sociales
se protejan. De ahí que existan autores, como Silva Sánchez, que, recono-
ciendo su dimensión social, plantean la inclusión en el concepto de bien
jurídico de una referencia central al individuo 10.
5 Véanse BUSTOS RAMÍREZ, PG, p. 113; id., Control social, p. 191, y HORMAZÁBAL MALARÉE,
Bien jurídico, p. 133.
6 En este sentido, ibid., p. 134.
7 Véanse SILVA SÁNCHEZ, Aproximación, pp. 439 y ss.; MIR PUIG, EPC (14), 1991, p. 207; JA-
KOBS, PG, § 2, nms. 21 y 25, y HEFENDEHL, Kollektive Rechtsgüter, pp. 5 y 7.
8 Comparten este parecer, MUÑOZ CONDE y GARCÍA ARÁN, PG, p. 59; SILVA SÁNCHEZ, Aproxi-
mación, pp. 431 y ss.; MIR PUIG, EPC (14), 1991, p. 209; VARGAS PINTO, Delitos de peligro abstracto,
p. 60; JESCHECK y WEIGEND, PG, pp. 7 y ss., y 275; ROXIN, AT, t. I, § 2, nm 7, y JAKOBS, PG, § 2,
nms. 12-15.
9 En este sentido, MIR PUIG, PG, pp. 121 y 163.
10 SILVA SÁNCHEZ, Aproximación, pp. 429 y ss.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR