STS, 11 de Octubre de 2004

PonenteJuan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2004:6381
Número de Recurso6362/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. LUIS GIL SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA María Angeles, representado por el Procurador Sr. Fernández Martínez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social (sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias, de 30 de Septiembre de 2003, en el recurso de suplicación nº 702/01, interpuesto frente a la sentencia dictada el 31 de Octubre de 2000 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 959/96, seguidos a instancia de la mencionada recurrente contra IBERIA, LíNEAS AÉREAS DE ESPAÑA y otros, sobre derechos.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido IBERIA, LíNEAS AÉREAS DE ESPAÑA SA defendido por el Letrado Sr. Pinto Marabotto.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de Septiembre de 2003 la Sala de lo Social (sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria, en los autos nº 959/96, seguidos a instancia de DOÑA María Angeles contra IBERIA, LíNEAS AÉREAS DE ESPAÑA y otros sobre derechos. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias es del tenor literal siguiente: " Desestimamos el recurso interpuesto por Dª. María Angeles, contra la sentencia de fecha 31 de Octubre de 2000, dictada pro el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de esta Provincia, que confirmamos. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia de 31 de Octubre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El 11 de Octubre de 1.993, el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (A.E.N.A.) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del Servicio de Asistencia en Tierra a las Aeronaves y Pasajeros como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria . Desde octubre de 1.992, IBERIA LAE S.A. tenía la concesión de primer operador. En la cláusula 16 del pliego de Explotación (el que obrando en autos se da por reproducido) se decía, entre otros extremos: "La entrada de un segundo operador supone una sucesión en la actividad realizada por el primero en cuanto a prestaciones de handling preexistente, en la proporción de actividad que, dicho segundo operador (adjudicatario de este concurso) pase a desarrollar durante el período de adaptación al marco handling liberalizado. En consecuencia, el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones legalmente establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a al prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador. La aplicación de la cláusula de subrogación finalizará el día 1 de abril de 1.997. Al inicio de la actividad se producirá una primera subrogación por parte del segundo concesionario del diez por ciento (10%) del total del personal del primero. En el Anexo I figura el personal total que el primer concesionario destina actualmente al handling, con la expresión de su categoría, nivel salarial, antigüedad y tipo de contrato (tablas 1,2,3,4 y 5). Se producirá una nueva subrogación cada vez que una compañía transportista cambie de suministrador de servicios, lo que producirá un nuevo transvase del personal que figura en el citado Anexo I proporcional al mercado ponderado que esa compañía tenía en el aeropuerto. Este mecanismo empezará a tener aplicación práctica cuando el mercado ponderado transvaseado al segundo concesionario sea igual o superior al diez por ciento (10%) del mercado total. El día 1 de abril de 1.997 se producirá una regulación total de forma tal que el segundo concesionario se quede con un mínimo del treinta por ciento (30%). del personal total. En el caso de que el mercado capturado en ese momento ya sea superior al mencionado (30%), el personal a subrogarse, será el ya subrogado según el mecanismo descrito anteriormente. Antes del inicio de la actividad de dos concesionarios elaborarán la lista de las personas afectadas para su presentación a la Autoridad laboral competente de una fórmula aleatoria de sorteo si con el personal voluntario no fuera suficiente para cubrir el porcentaje establecido. ...2º.- La concesión fué adjudicada a Eurohandling (formada por Air España S.A. y FCC Agua y Entorno Urbano S.A.) que comenzó a operar en el aeropuerto de Gran Canaria el 27 de marzo de 1.994 sin transpaso de elementos patrimoniales desde Iberia LAE a Eurohadling. ... 3º.- En Madrid los días 23 de marzo, 6, 11 y 12 de mayo de 1.994, Iberia mantuvieron reuniones para tratar el tema de la subrogación del personal. En reunión de aquéllos celebrada el 23 de marzo de 1.994 acordaron: 1º-según lo estipulado en la cláusula 16 del pliego de condiciones en relación con el Anexo I del mismo, la subrogación de 69 trabajadores para el 27 de marzo de 1.994; 2º- que la determinación de los trabajadores subrogados se realizará conforme a lo establecido en la normativa laboral vigente y en el pliego de cláusulas de la explotación, debiendo concretarse por todas las partes firmantes del acuerdo antes del 15 de abril de 1.994, así como, que las relaciones laborales de tales trabajadores se regirían según Convenio vigente entre Iberia LAE y su personal de tierra; 4º- y. el traslado del acuerdo a A.E.N.A., a la Autoridad Laboral y al Comité del Centro de Iberia- Las Palmas. El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas, en reunión de 24 de marzo de 1.994 ratificó el anterior documento de 23 de marzo de 1.994, con la única salvedad de que había de ser la Comisión creada a tal efecto en Las Palmas la que había de llevar el peso de las negociaciones. ...4º.- El Comité de Centro de Iberia-Las Palmas el 22 de abril de 1.994 convocó huelgas para los días, 7,8,9,11,14 y 15 de mayo de 1.994, por el motivo (según comunicación a la Dirección de Trabajo) de a) falta de acuerdo y la no presencia de Eurohandling en la reunión celebrada el 15 de abril de 1.994, por lo que Iberia "incumpliendo lo pactado en acta levantada el 23 de marzo de 1.994 (2º punto).... quiere subrogar al personal sin la participación de los representantes legales de los trabajadores; b) "Al objeto de reestablecer y reiniciar las negociaciones de lo referido en Acta reflejada en el punto anterior, y los 11 puntos reivindicativos acordados por el Comité de Centro de Iberia-Gran Canaria, en sesión celebrada el pasado 8 de abril". El Comité Intercentros convocó huelgas para los días 16 y 18 de mayo de 1.994. ...5º.- En la reunión de 6 de mayo de 1.994 Aena, ante la no consecución del acuerdo referido en el punto 2º del acta de 23 de marzo de 1.994 antes de que Iberia y Eurohandling procediesen a aplicar en todos los términos lo establecido en la cláusula 16 del pliego de condiciones, animó a las partes a buscar soluciones que posibilitasen el acuerdo, lo que aceptaron éstos estableciendo el referido plazo hasta el 16 de mayo de 1.994. Por su parte Iberia expresó que dicho acuerdo debía suponer la desconvocatoria de las huelgas convocadas por el Comité de Centro- Las Palmas por este motivo, por lo que a ello lo supeditaba. La Representación Sindical apoyó esa desconvocatoria, supeditando la desconvocatoria de las huelgas planteadas por el Comité Intercentros para los días 16 y 18 de mayo, al desarrollo de la reunión a celebrar el 11 de mayo. ...6º.- En la reunión de 12 de mayo de 1.994, se acordó entre otros puntos: "1-Ambito: El personal afectado por la subrogación en el Aeropuerto de Gran Canaria es el destinado a la actividad de Handling (Unidad de Handling) en el Aeropuerto de Gran Canaria. Este criterio se analizará en las posibles subrogaciones de otros aeropuertos. 2- En base al contenido de la cláusula 16 del Pliego de Condiciones, se subrogará el personal con menor antigüedad, en proporción al tipo de contrato y grupo laboral. A los efectos del tipo de contrato y dada la peculiaridad del aeropuerto de Gran Canaria en lo que se refiere al personal fijo discontinuo, se tendrá en consideración la circunstancia de aquéllos que con este tipo de contrato trabajan la mayor parte del año. 3º- En caso de que Iberia volviese a ser el único concesionario de Handling en el aeropuerto de Gran Canaria, y en función de la causa de trabajo en Iberia hiciese necesaria la contratación de personal, antes de realizar dicha contratación, el personal ahora subrogado retornará a Iberia, de acuerdo con dicha carga de trabajo. 5- La representación sindical adquiere el firme compromiso de desconvocar las huelgas convocadas por el Comité Intercentros de Iberia para los días 16 y 18 de mayo de 1.994. 6-El presente acuerdo se desarrollará de forma inmediata por las partes firmantes procediéndose a la subrogación en cualquier caso antes del próximo diez de junio de 1.994. 7- Los Sindicatos que suscriben el presente acta se comprometen a la ratificación del Acuerdo por el Comité de Centro de Las Palmas". ...7º.- El 16 de mayo de 1.994, reunido el Comité de Centro de Gran Canaria se vota la ratificación del acta de acuerdo de 12 de mayo de 1,994 con 11 votos a favor, 1 en contra y 5 abstenciones. A la propuesta de hacer un referéndum en urnas separadas para que los trabajadores ratificasen el acuerdo se obtuvo 4 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones. ...8º.- En reunión de 25 de mayo de 1.994, en Madrid Ibería y los Sindicatos determinaron los 69 trabajadores que había de comprender la primera subrogación, antes del 10 de junio de 1.994. Dicho acuerdo fué aceptado por Eurohandling el 26 de mayo y ratificado por el Comité de Centro de Gran Canaria el 28 de mayo de 1.994. ...9º.- En fecha 1 de Octubre de 1.996 Iberia y el Comité Intercentro acuerdan la forma de determinar el número de personas afectadas por una segunda fase de subrogación (se tiene por reproducido el acuerdo). "Ambas partes aceptan la plena validez y eficacia de las subrogaciones realizadas hasta la fecha de este Acta, siendo de aplicación este acuerdo a todos y cada uno de los procesos de subrogación aún pendientes no amparados por un Acuerdo que cubra la totalidad del proceso. El 2 de Octubre de 1.996, un nuevo Acuerdo aclara los términos del día anterior y adjuntan un cálculo de personal a subrogar en cada Aeropuertos, incluyendo al de Gran Canaria. ...10º.- En fecha 22 de Octubre de 1.996 se reunieron los representantes de Iberia y Eurohandling, con objeto de abordar la problemática de la segunda fase de subrogación de personal a realizar en el aeropuerto de Gran Canaria. En este sentido acuerdan conforme a lo establecido en los puntos primero y segundo del acta de 12 de mayo de 1.994 la subrogación a Eurohandling, el día 1 de noviembre de 1.996 de 91 trabajadores correspondientes al 13,26% de actividad y en anexo se relacionan nominalmente los trabajadores afectados, siendo el criterio seguido el personal de menor a mayor antigüedad según tipo de contrato y grupo laboral. Horas después del Acuerdo es sometido al Comité de Centro de Gran Canaria que lo acepta, tras exponer que "en su criterio debería haberse utilizado la lista de personal existente en el mes de mayo de 1.994". ...11º.- Las listas definitivas, tras desestimarse las reclamaciones (89 reclamaciones), se acompañan como Anexo del acuerdo de 24 de Octubre de 1.996 -Comité de Centro- Iberia LAE. La representación de los trabajadores hizo constar que entendía que "las reclamaciones de ajustarse a derecho, podrían modificar sustancialmente la lista de afectados, por lo que manifiesta un total desacuerdo con el tratamiento dado". ...12º.- El actor que figuraba en las listas definitivas fue subrogado a Eurohandlig el 1 de Noviembre de 1.996. ...13º.- Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con el resultado de intentado sin avenencia."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda interpuesta por Dª María Angeles contra IBERIA LAE, S.A. y EUROHANDLING, absolviendo a las partes demandadas de los pedimentos de aquella."

TERCERO

El Procurador Sr. Fernández Martínez, mediante escrito de 11 de Diciembre de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 14 de Noviembre de 2002. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 1.205, 1.257 y 1.091 del Código Civil y el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y el 24.1 de la Constitución Española. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 20 de Enero de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El 11 de octubre de 1993 el Ente Público "Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea" (AENA) convocó concurso público para la adjudicación de la prestación del servicio de asistencia en tierra a las aeronaves y pasajeros ("handling"), como segundo concesionario en el aeropuerto de Gran Canaria, servicio que hasta entonces había venido prestando IBERIA L.A.E. en régimen de monopolio. En la cláusula 16ª del Pliego de Condiciones se señalaba -por lo que aquí interesa- que "el adjudicatario de este concurso tiene la obligación de subrogarse en las condiciones establecidas del personal que el primer concesionario handling destina a la prestación de este servicio, en igual proporción a la actividad en la que sea sucedido por el segundo operador". La adjudicación se hizo a favor de la Unión Temporal de Empresas EUROHANDLING, que viene prestando el servicio simultáneamente y en régimen de competencia con la primera concesionaria IBERIA, L.A.E., habiéndose convocado una huelga en el año 1994 por el Comité de Centro Iberia- Las Palmas, como consecuencia de su disconformidad con la subrogación de trabajadores. Tras diversas reuniones y negociaciones llevadas a cabo entre el Comité Intercentros del Personal de Tierra de IBERIA y representantes de esta empresa y de EUROHANDLING, ambas empresas llegaron a un acuerdo el 22 de octubre de 1996 acerca de cuál era el personal objeto de subrogación, acuerdo que fue aceptado el mismo día por el Comité del Centro de Iberia en Gran Canaria. La trabajadora ahora recurrente, que estaba comprendida en la lista de personal objeto de subrogación, formuló demanda en solicitud de que tal subrogación fuera declarada nula, por habérsele impuesto contra su voluntad, siendo desestimada la aludida demanda por el Juzgado de lo Social, y la decisión de éste confirmada en trámite de suplicación por la Sala de lo Social con sede en Las Palmas de Gran Canaria del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en Sentencia de 30 de Septiembre de 2003, frente a la que la actora ha ejercitado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como Sentencia de confrontación ha elegido la recurrente la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 2002 (Recurso 3136/01) que, pese a sostener lo contrario la recurrida "Iberia L.A.E.", es contradictoria con la impugnada, por concurrir entre ambas todas las identidades sustanciales (situaciones de hecho, causas de pedir y peticiones) requeridas al efecto por el art 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pese a lo cual las decisiones recaídas en cada caso fueron divergentes, toda vez que la referencial de esta Sala, tras casar la recurrida y resolver el debate planteado en suplicación, acordó estimar la demanda del trabajador, en la que se contenía una petición exactamente igual a la del caso presente. Procede, pues, entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada muy reiteradamente, tal como recoge la Sentencia de contraste. Pese a que se sostenga -sin fundamento alguno por cierto- en la recurrida (inicio del F.J. 5º, entre otros pasajes) que se han producido al respecto "vacilaciones y cambios.....en la doctrina del Tribunal Supremo", lo cierto es, por el contrario, que esta Sala ha venido manteniendo siempre el mismo criterio desde que por primera vez lo sentara en la Sentencia de 29 de Febrero de 2000 (Recurso 4949/98), seguida por la de 11 de Abril del mismo año (Recurso 2846/99) y por muchas más posteriores, entre ellas la elegida por el recurrente para el contraste. Ello sin perjuicio, naturalmente, de que en ocasiones no hayamos podido resolver el fondo del debate en situaciones que los respectivos recurrentes reputaban similares, debido a que la sentencia elegida por los aludidos recurrentes como referencial no fuera contradictoria con la recurrida, como sucedió, entre otros supuestos, en el caso de la Sentencia de 30 de Abril de 2002 (Recurso 1447/01); pero ya hemos dicho que en el presente caso sí concurre el requisito de la contradicción.

En nuestra citada Sentencia de 14 de Noviembre de 2002 (Recurso 3136/01), elegida como referencial, se condensa la aludida doctrina, señalando (F.J. 4º) "a modo de resumen, que no se ha tratado de una verdadera sucesión de empresas en los términos que contempla el art. 44.1 del ET, porque para ello habría sido preciso, no solo la subrogación de trabajadores impuesta por el pliego de condiciones, sino además un verdadero cambio de la titularidad del contratista acompañado de la transmisión, por parte del antiguo al nuevo, de los elementos patrimoniales que configuraban la infraestructura u organización básica de la explotación, mientras que en el presente caso lo acaecido fue simplemente haberse dado entrada a una nueva empresa que, junto con la anterior y en régimen de competencia con ella, ha venido a repartirse el desempeño de una actividad que hasta entonces venía siendo realizada por una sola en régimen de monopolio. Siendo ello así, el hecho de intentar imponer a determinados trabajadores de la primera empresa el paso a la segunda supone una verdadera novación de contrato por cambio de empleador (deudor en cuanto a las obligaciones legalmente impuestas a todo empresario), y ello no puede hacerse sin el consentimiento de los acreedores en dichas obligaciones (art. 1205 del Código Civil), que son los empleados. Se produjo, pues, como se decía en la Sta. de esta Sala de 30 de abril de 2002 dictada en Sala General, una subrogación sobre un Acuerdo privado que no vinculaba al trabajador afectado salvo que hubiera prestado su consentimiento a dicha subrogación como requiere el art. 1205 CC. En el presente caso esa aceptación por parte de la trabajadora no puede predicarse en modo alguno si se tiene en cuenta que nada más tener conocimiento de la sucesión la impugnó, sin dejar transcurrir un plazo que pudiera ser significativo de aquella aceptación, pues se opuso a la sucesión a los nueve días de producirse, presentando la oportuna papeleta de conciliación previa a la presentación de la demanda solicitando la nulidad de aquella subrogación. Ni, en último extremo, tal consentimiento podría apreciarse en el presente caso pues como señalan las recientes sentencias de 18-9-2002 (rec. 48/2001) y 7-11-2002 (rec- 2853/2001), la Sala no puede entrar en el examen de esta cuestión, porque estamos en el marco de un recurso extraordinario, en el que no se rige el principio "iura novit curia" y su ámbito de decisión está limitado no sólo por los motivos del recurso, sino por el planteamiento del debate en otro extremo recurso extraordinario como es el de la suplicación". Y la existencia de un supuesto consentimiento tácito por parte del trabajador no se cuestionó ni en la instancia, ni en la suplicación, ni tan siquiera en esta sede".

TERCERO

Lo razonado pone bien de manifiesto que la resolución combatida se apartó de la doctrina correcta, quebrantándola. Fue, en cambio, el voto particular que dicha resolución contiene, el que, de forma certera, se atuvo a la ortodoxia doctrinal. Ello supone que proceda estimar el presente recurso, casando la repetida resolución y resolver de manera correcta el debate planteado en suplicación, tal como previene el art. 226.2 de la LPL. Así pues, habremos de estimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, revocar la sentencia del Juzgado para acordar, en su lugar, la estimación de la demanda. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DOÑA María Angeles contra la Sentencia dictada el día 30 de Septiembre de 2003 por la Sala de lo Social (sede de Las Palmas) del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias en el Recurso de suplicación 702/01, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 31 de Octubre de 2000 pronunció el Juzgado de lo Social número cuatro de Las Palmas de Gran Canaria en el Proceso 959/96, que se siguió sobre derechos, a instancia de la mencionada recurrente contra IBERIA, LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar asimismo el recurso de esta última clase. En su virtud, revocamos la Sentencia del Juzgado y, en su lugar, estimamos la demanda para declarar nula la subrogación de la actora, condenando a las demandadas a soportar las consecuencias que para cada una se deriven de esta declaración, y a la mencionada IBERIA, además, a reintegrar a la actora a su plantilla y puesto de trabajo en idénticas condiciones a las que tenía antes de producirse la subrogación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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