Comentario al Artículo 40 de la Ley Concursal, sobre facultades patrimoniales del deudor

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta
Cargo del AutorAbogado
Facultades del deudor declarado en concurso

Es distinta la situación según sea voluntario o necesario el concurso. En todo caso es preciso, para comenzar a hablar de las facultades del deudor insolvente, que medie una declaración jurisdiccional de concurso de acreedores.

Si el concurso es voluntario, el deudor sigue al frente de sus actividades productivas (sea comerciante o no lo sea), pero sometidas todas ellas a la intervención de la administración del concurso, y si ésta fuere colegiada, de los tres administradores. La Ley habla de autorización o conformidad, como de dos clases de intervención. La autorización debe ser expresa ante un acto que pueda revestir cierta importancia o cierto riesgo, y dejar constancia de una breve fundamentación, pues de lo contrario los administradores podrían convertirse en auténticos obstructores de la actividad del deudor, causándole mayores perjuicios que beneficios y con ello, a los acreedores. La conformidad, en cambio, puede ser menos ritual y bastar una media firma para que conste la conformidad de los administradores con el acto.

Lo esencial de estas dos modalidades de intervención judicial radica en que la autorización es previa al acto, mientras que la conformidad es posterior y opera, como su nombre lo indica, como una confirmación de lo ya actuado. El ap. 7 de este mismo artículo utiliza dos vocablos que son jurídicamente sinónimos: convalidación y confirmación.

No obstante, habría que distinguir entre actos cotidianos de gestión y actos de contratos con nuevos o tradicionales clientes del deudor. Piénsese que la actividad productiva debe continuar, siquiera para no recortar más aun el valor de la masa activa del concurso y porque es el principio básico de este sistema, según lo establece el art. 44.1 LC. Por ello, lo ordenado por la Ley es que los administradores fijen una modalidad de gestión diaria y quede reflejada en un acta, a fin de que pueda ese deudor trabajar sin rémoras en el día a día de su actividad, sin contar con la conformidad de los administradores cada vez que abra la caja registradora para dar un cambio (v. art. 44.2 LC). Ante la presencia de un acto de gestión de cierta importancia o no previsto en las directivas genéricas de los administradores, el deudor deberá contar con esa autorización que será siempre previa. Al respecto, ver el comentario del art. 40 LC.

No obstante, las modalidades de intervención y sustitución no son más que un principio general, porque el Juez podrá, motivando el auto suficientemente, invertir el principio y así, permitir en un concurso necesario que el deudor no sea suspendido en sus actividades, e inversamente, que el deudor sea suspendido en un concurso voluntario. Todo dependerá, como dice la Ley, de los riesgos que se pretenden evitar o las ventajas que se pretendan obtener. Estas dos situaciones contrarias no tienen carácter definitivo, pues son, en realidad, medidas cautelares para salvaguardar la integridad de la masa activa del concurso; por ello, pueden ser cambiadas, trocando la intervención por la suspensión y la suspensión por la intervención, si las circunstancias así lo aconsejan por haber variado las que inicialmente condujeron a la primera decisión jurisdiccional. La resolución que asumirá la forma de auto, se dictará previa solicitud de cambio instada por la administración concursal, y después de haberse oído al deudor.

Esto así, porque en el supuesto de concurso necesario, por principio el deudor debe ser suspendido en el ejercicio de sus actividades patrimoniales, no pudiendo ni administrar ni disponer. No obstante, es del caso hacer algunas precisiones. Por lo pronto, la disposición de bienes una vez declarado el concurso es del todo imposible por parte del deudor. Sin embargo, tratándose de una actividad normalizada en la compra y venta diaria o muy frecuente, el impedir la disposición de bienes es algo absurdo. Se supone que, si se tratara de una panadería, el deudor deberá disponer diariamente del pan que produce vendiéndolo a sus clientes, del mismo modo que si no diariamente, con bastante frecuencia deberá comprar los productos que necesita como materia prima para la fabricación. Esto es válido para los deudores no suspendidos en el ejercicio de sus actividades. Caso contrario, los administradores cuentan con sus facultades ya otorgadas judicialmente y deberán obrar en consecuencia. En un caso y en otro es de tener presente lo que dispone el art. 43 LC acerca de la conservación y administración de la masa activa.

Al cambio de situación del deudor deberá dársele publicidad, así como a la modificación de las facultades de la administración como consecuencia del cambio, incrementándolas o disminuyéndolas, según sea el caso, para lo cual la propia Ley Concursal remite a lo que dispone en sus arts. 23 y 24. La capacidad para testar nunca se verá disminuida, sin perjuicio de los derechos que los acreedores puedan tener sobre los bienes del caudal relicto.

Régimen económico del matrimonio

Hay al respecto, una mínima mención en el ap. 6 de este art. 40 LC. Las facultades han de referirse a las facultades de administración y disposición de bienes, y en su caso, a las que correspondan al deudor de la sociedad o comunidad conyugal, dice la Ley. Con esta cita escueta, la Ley Concursal deja el tema para que la ley común se ocupe de fijar las normas aplicables al caso. Así, pues, no cabe más que acudir a las disposiciones del Código Civil.

Los regímenes que establece el Código Civil son tres: el de participación en las ganancias, el de separación de bienes y el de gananciales, que es el que sirve de opción legal en caso de silencio de los cónyuges a la hora de elegir. Dicho de otro modo: los cónyuges tienen establecido por Ley el régimen de gananciales, salvo que por capitulaciones establezcan otro antes de casarse o constante matrimonio.

Régimen de participación. Cada cónyuge adquiere el derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente entre ellos (art. 1411 CC). Son dos patrimonios desvinculados entre sí, que sólo vinculan mutuamente las ganancias pero en el momento en que se disuelve y no antes, ya que la compensación hasta la cifra menor, sólo puede ser conocida una vez haya cesado ese estado patrimonial.

Para que funcione este...

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