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Comentario al Artículo 48 de la Ley Concursal, sobre efectos sobre el deudor persona jurídica
Autor | Carlos Vázquez Iruzubieta |
Cargo del Autor | Abogado |
Los efectos de la declaración de concurso de una persona jurídica difieren de los de la persona física porque en el primer caso entran en consideración los administradores de bienes ajenos, que son los que actúan en nombre y representación de ellas, mientras que en el segundo los efectos recaen directamente sobre la persona del concursado, sin interferencia o intermediación de terceros.
El principio básico en este tema es que los órganos de administración de las personas jurídicas se mantendrán, cualquiera sea la designación que ostenten por sus estatutos y ello, sin perjuicio de los efectos que sobre su actuación recaiga según se haya acordado la intervención o la suspensión de tales órganos. Y en esta situación permanecerán hasta tanto se produzca la apertura de la fase de liquidación en que deberán cesar. Es una concesión privilegiada a favor de estos concursados que no parece muy justificada si se ha resuelto la sustitución.
Estos órganos, generalmente colegiados, actuarán bajo la vigilancia de la administración concursal y sus discrepancias se resolverán ante el Juez del concurso previo oír a las partes implicadas, sin promoción de incidente concursal cuando se trate de una solicitud de acto de administración con la cual no estén de acuerdo los órganos de la sociedad; pues caso contrario, el procedimiento concursal en estos supuestos estaría sembrado de incidentes concursales que obstruirían su normal desenvolvimiento. Es de suponer que tales desavenencias sean continuas en razón de los diferentes intereses que cada parte representa. Es en la intervención cuando esta tensión se puede manifestar de continuo. Y puesto que en el supuesto de intervención son los órganos de la persona jurídica los que siguen gestionando ese patrimonio, en las reuniones que celebren, los componentes de la administración concursal del concurso tienen derecho a voz, sin voto.
Obsérvese que la Ley es demasiado magnánima con las personas jurídicas concursadas ya que mientras en el art. 44.3 LC se establece una norma general para los supuestos de suspensión de las facultades de administración y disposición del deudor, estableciendo que corresponderá a la administración concursal adoptar las medidas necesarias para la continuación de la actividad profesional o empresarial, para las personas jurídicas se establece una norma especial al permitir que los administradores concursales tendrán voz en las deliberaciones que lleven a...
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