STS, 3 de Octubre de 2006

PonenteMANUEL IGLESIAS CABERO
ECLIES:TS:2006:6382
Número de Recurso23/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Ángeles, representada por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra DIRECCION000 C.B., Melisa, Verónica, Ignacio, Ángela y Elsa .

Se han personado ante esta Sala en concepto de recurridos DIRECCION000 C.B., Melisa, Verónica, Ignacio, Ángela y Elsa, representados por el Letrado D. Rodrigo Dávila del Cerro.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. MANUEL IGLESIAS CABERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 2 de junio de 2005 se interpuso demanda de revisión por Dª Ángeles, representada por la Procuradora Dª Ana María Martín Espinosa, contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se aprueba la avenencia lograda en la conciliación mencionada".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de revisión, se emplazó a todos los que hubieran litigado, para que contesten a la demanda.

TERCERO

Dado traslado al Ministerio Fiscal, informó en el sentido de interesar la inadmisión del recurso. Por providencia de esta Sala, se citó a las partes para la celebración de la vista el día 23 de febrero de 2006. Por Providencia de esta Sala quedó pendiente el señalamiento hasta el siguiente 27 de septiembre de dicho año, en el que se celebro el mismo, ratificándose en su demanda la parte demandante y oponiéndose la demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para decidir sobre la procedencia de estimar la demanda de revisión formulada por Ángeles

, es preciso tomar en consideración algunos antecedentes que resultan decisivos a tal fin. La demandante era trabajadora fija discontinua al servicio de la empresa demandada, desde el 1 de mayo de 1999; el 11 de marzo de 2004 tuvo conocimiento de que la empresa había iniciado su actividad, pero la actora no fue llamada para prestar servicios.

El 18 de febrero de 2004 la demandante pasó a la situación de incapacidad temporal, en la que permaneció hasta el 25 de abril de 2004. El 14 de abril de 2004 formuló demanda impugnando un despido que, a su entender, debiera ser calificado de nulo, por haberse producido encontrándose la trabajadora en incapacidad temporal; el 15 de junio de 2004 se celebró el acto de conciliación ante el Juzgado de lo Social, con avenencia, aceptando la demandante el ofrecimiento hecho por la empresa de 1.200 euros en concepto de liquidación total, saldo y finiquito de las relaciones laborales y económicas que entre las partes ha existido, acordando de mutuo acuerdo la extinción del contrato de trabajo, por cumplimiento de su término; el mismo día 15 de junio dictó auto del Juzgado de lo Social aprobando la avenencia lograda en conciliación; solicitó la actora la designación de abogado de oficio, siéndole notificado el 8 de noviembre de 2004 el nombre del Letrado designado; anunció el 12 de noviembre siguiente recurso de suplicación, sin identificar la resolución que pretendía recurrir; el auto del Juzgado de 17 de noviembre tuvo por no anunciada la suplicación; el recurso de reposición interpuesto fue desestimado y el 14 de mazo de 2005 se archivaron las actuaciones. Los partes de baja y confirmación los entregaba la demandante en la empresa. El 3 de marzo de 2005 recibió la demandante los partes de baja que le había remitido la empresa, presentando la demanda de revisión el 2 de junio de 2005, pretendiendo que se revise el auto de 15 de junio de 2004, que aprobó la avenencia.

SEGUNDO

La demandante pretende fundamentar la revisión solicitada en las siguientes circunstancias: 1ª. Que los partes de baja que aporta con la demanda son decisivos para resolver la controversia; 2ª. Que con ellos se demuestra la vulneración por la empresa de derechos fundamentales de la trabajadora; 3ª. Que no disponía de esos documentos en la fecha de la conciliación, y 4ª. Que tuvo conocimiento de los partes de baja el 3 de marzo de 3005.

Como hemos adelantado ya, la revisión que se pretende está referida a un auto del Juzgado de lo Social que aprobó la avenencia alcanzada en el acto previo al juicio, lo que de suyo es bastante para desestimar la demanda, aplicando la doctrina proclamada por esta Sala en los autos de 5 de noviembre de 1994, 19 de marzo de 1997 y 12 de noviembre de 1998, al interpretar y aplicar el artículo 234.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, que permite el recurso de revisión contra cualquier sentencia firme dictada por los órganos del orden social, por los trámites del libro II, Título XXII de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1981, y en la actualidad la remisión debe entenderse hecha a los artículos 509 y siguientes de la Ley 1/2000, de 7 de enero, poniendo de relieve que el artículo 509 citado se refiere a "La revisión de sentencias firmes...", y eso supone la necesidad de tomar en consideración la naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, en cuando instrumento jurídico capaz de romper el principio de irrevocabilidad y de respeto a las sentencias y, consiguientemente, el de seguridad jurídica proclamado en el artículo 9.3 de la Constitución, lo que exige una interpretación rigurosa de las normas que la disciplinan, tanto en lo que se refiere a las causas que autorizan la revisión como a los requisitos formales exigidos. Precisamente por el carácter extraordinario de la revisión y del criterio restrictivo que debe regir la interpretación de las normas que la regulan, se ha llegado a la conclusión de admitirla exclusivamente contra sentencias firmes, rechazando tal posibilidad para impugnar resoluciones judiciales de otra especie, como los autos, a los que no cabe aplicar analógicamente las reglas sobre la revisión de las sentencias firmes. Lo que trata de revisar la demandante no es una sentencia firme, sino un auto del Juzgado de lo Social núm. 5 de los de Granada, que aprobó la avenencia alcanzada en conciliación judicial.

TERCERO

Si esa no fuere razón bastante para rechazar la petición de nulidad, aun concurren en el caso otras causas que llevan al mismo resultado. Los documentos en que se apoya la demanda no son de los previstos en el artículo 510.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en primer lugar porque la demandante dispuso de ellos antes del acto de conciliación, dado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.2 de la Orden de 19 de junio de 1997, que desarrolló el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, dispone que "Expedido el parte médico de baja, se hará entrega al trabajador de dos copias, una para el interesado y otro con destino a la empresa". La demandante ha hecho reconocimiento expreso de que le fueron entregados los partes de baja, facilitando a la empresa uno de los ejemplares, de modo que no puede sostenerse ahora, en buena lógica, que la actora no pudo disponer de los meritados documentos que, por lo demás, tampoco se revelan como factor decisivo para ventilar la controversia. No cabe duda de que la demandante conocía la circunstancia de su situación de incapacidad temporal cuando formuló la demanda de despido y cuando se concilió, extremos que pretende demostrar ahora con la presentación de los partes de baja; además, el litigio principal versa sobre despido que, para la trabajadora, debió calificarse de nulo, pero la contienda no la decidió el Juez sino que fueron las partes las que alcanzaron avenencia en conciliación, con la garantía que en principio representa la presencia del Juez. Además, la trabajadora hubiera podido impugnar el acuerdo conciliatorio por los cauces previstos en el artículo 67 de la Ley de Procedimiento Laboral, y no hay constancia de que hubiera agotado esa posibilidad legal antes de formular la demanda de revisión.

CUARTO

Por lo ya dicho y, de conformidad con el razonado dictamen del Ministerio Fiscal, procede la desestimación de la demanda, sin expreso pronunciamiento sobre las costas, si bien es de significar que la conducta de la demandante si sitúa en un terreno próximo a la temeridad, al formular una demanda con carencia absoluta de fundamento como lo que ahora desestimamos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos recurso extraordinario de revisión interpuesto por Dª Ángeles, contra el auto de fecha 15 de junio de 2004, dictado por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Granada, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente contra DIRECCION000 C.B., Melisa, Verónica, Ignacio, Ángela y Elsa, sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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