SAP Pontevedra 663/2008, 27 de Noviembre de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:2576
Número de Recurso520/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución663/2008
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

SENTENCIA NUM.663

En Pontevedra a veintisiete de noviembre de dos mil ocho

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de Concurso Abreviado nº 53/04, procedentes del Jdo. de lo Mercantil nº 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 520/08, en los que aparece como parte apelante: ADMINISTRADOR CONCURSAL, no personado en esta alzada, y como parte apelado: ORENSANA DE IMPERMEABILIZACIONES Y ESPECIALIDADES CONSTRUCTIVAS SLU, no personado en esta alzada; MINISTERIO FISCAL; D. Roberto y Dª Marí Luz (ambos rebeldes), y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de lo Mercantil, Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimo en parte las pretensiones deducidas por la administración concursal y el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, declaro culpable el concurso de OURENSANA DE IMPERMEABILIZACIONES Y ESPECIALIDADES CONSTRUCTIVAS SLU con designación como persona afectada por la calificación a D. Roberto . Asimismo condeno a este último a la inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de dos años así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo período; y a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa.

Desestimo las pretensiones deducidas contra Dª Marí Luz , a la que absuelvo de los pedimentos formulados en su contra.

No procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por ADMINISTRADOR CONCURSAL se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 26.11.08 para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia que ahora se impugna, resuelve la cuestión referente a la calificación del concurso considerándolo culpable al estimar acreditada la concurrencia del supuesto previsto en el art. 164.2.1º LC . Recogiendo la misma los pronunciamientos a que se refiere el art. 172.2 LC respecto de los efectos personales y patrimoniales derivados de dicha calificación, sin embargo rechaza la solicitud de que se le condene al administrador de la sociedad en concurso a la devolución a ésta del importe del pasivo de la misma, dado que no se prevé dicha condena en el art. 172 LC .

Contra dicha sentencia se alza la administración concursal alegando que en su informe de calificación, a pesar de no citar expresamente el art. 172 LC, en el apartado 4 del mismo literalmente dice: "Alcance de la responsabilidad del administrador de la entidad y de los cómplices: Consideramos que debe alcanzar la responsabilidad de todos ellos a la totalidad de las cantidades adeudadas a los acreedores por todos los conceptos". Solicitud que entiende suficiente para que por el Tribunal resuelva sobre tal pretensión como incardinable en el art. 172.3 LC , cuya cita es innecesaria por aplicación del principio iura novit curia, no quedando indefenso el administrador al haber tenido ocasión de oponerse a la responsabilidad que se le exige en la tramitación del incidente.

Esto tiene realmente su importancia cuando la sentencia de instancia rechaza la solicitud de devolución a la sociedad concursada del importe del pasivo de la misma por no estar prevista dicha condena en el art. 172 LC , en realidad está dando respuesta al informe del Ministerio Fiscal, pero no al de la administración concursal, siendo sus peticiones de diferente tenor. Interesada por la administración concursal la subsanación y complemento de la sentencia para pronunciarse sobre la pretensión que figura en el punto 4 de su informe sobre el alcance de la responsabilidad del administrador, tal pretensión es rechazada por auto de fecha 29 enero de 2008 , por considerar que la dicción empleada en el informe no se corresponde con el art. 172.3 LC , ni se especifica que se realiza al amparo de tal precepto, por lo que generaría evidente indefensión un pronunciamiento de condena en tal sentido.

SEGUNDO

A pesar de la literalidad del art. 172.2 LC que parece ordenar un contenido obligatorio de la sentencia que califique el concurso, es lo cierto que del contenido de los diversos apartados del citado precepto, especialmente los referentes a la responsabilidad civil o patrimonial de las personas afectadas por la calificación, necesita de una previa concreción de la pretensión en el informe de la administración concursal o en el dictamen del ministerio fiscal, y claramente objeto de expresa petición a fin de no incurrir en incongruencia dada la vigencia, también en el proceso concursal, de los principios dispositivos y de rogación propios del proceso civil (siendo la LEC de aplicación supletoria según la Disposición final quinta LC).

El auto no aclaratorio de la instancia que complementa la sentencia impugnada a estos efectos, viene a considerar que no se ha realizado por la administración concursal la preceptiva petición en orden a la exigencia de la responsabilidad prevista en el art. 172.3 LC .No puede compartirse dicha consideración cuando, si bien no se cita el precepto, y no es coincidente en su literalidad, la pretensión ejercitada en el punto 4 del informe de la administración concursal no deja duda que está exigiendo dicha responsabilidad. No hace falta leer nada más que el título "Alcance de la responsabilidad del administrador de la entidad y de los cómplices", y exigir a continuación que respondan de la totalidad de las cantidades adeudadas a los acreedores, en el mismo...

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