STS, 5 de Junio de 2006

PonenteMARIANO BAENA DEL ALCAZAR
ECLIES:TS:2006:3591
Número de Recurso9067/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RICARDO ENRIQUEZ SANCHOMARIANO BAENA DEL ALCAZARANTONIO MARTI GARCIASANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIACELSA PICO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil seis.

Visto el recurso de casación interpuesto por la entidad SERAGUA, S.A. contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 19 de septiembre de 2003 , relativa a adjudicación de contrato de suministro de agua potable y alcantarillado, formulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , habiendo comparecido la citada entidad SERAGUA, S.A. así como el Ayuntamiento de Les Borges Blanques y la entidad SOREA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de septiembre de 2003 por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se dictó Sentencia , por la que se desestimaba el recurso contencioso administrativo interpuesto por la entidad SERAGUA, S.A. contra acuerdo del Ayuntamiento de Les Borges Blanques, relativo a adjudicación de contrato de suministro de agua potable y alcantarillado.

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia en debida forma, por la entidad SERAGUA, S.A. se anunció la preparación de recurso de casación.

En virtud de Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de octubre de 2003 se tuvo por preparado el recurso de casación, emplazándose a las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

En 9 de diciembre de 2003, por la entidad SERAGUA, S.A. se interpuso recurso de casación.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Ayuntamiento de Les Borges Blanques asi como la entidad SOREA, S.A.

CUARTO

Mediante Auto de 13 de enero de 2005 , resolviendo el incidente de inadmisión abierto, se acordó admitir el recurso de casación interpuesto, habiendo formulado los recurridos su oposición al mismo.

Finalizada la tramitación del recurso en debida forma, señalose el día 30 de mayo de 2006 para su votación y fallo en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Baena del Alcázar, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versan las pretensiones de las partes en este recurso de casación sobre concesión administrativa de servicio publico. Por un determinado Ayuntamiento de la Comunidad Autónoma de Cataluña se convocó en su momento concurso para adjudicar la concesión del servicio publico de agua potable y alcantarillado. Publicada la convocatoria y una vez celebrado el concurso, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 1999 se adjudicó la concesión a una de las cuatro empresas licitadoras. Conocido dicho acuerdo, por otra empresa concursante que no había obtenido la adjudicación se recurrió contra el mismo en vía contenciosa.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia desestimó el recurso interpuesto. Los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia comienzan refiriéndose a las consideraciones en que se basa la pretensión de la demanda de que se anule la adjudicación del contrato de concesión, a saber, que el informe técnico de valoración de las ofertas no se ajustó al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares respecto a la valoración del criterio "proposición económica"; y que se valoraron erróneamente los demás criterios fijados en el Pliego, vulnerandose así los artículos 27, 37 y 42 del mismo . Se sostiene por la demandante que se infringieron el articulo 50.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo , y la jurisprudencia.

Sin embargo, antes de entrar a resolver sobre estos extremos, el Tribunal a quo realiza una exposición de la legislación y los criterios jurisprudenciales aplicables, con un estudio de la potestad discrecional de la Administración para adjudicar los contratos y del valor que debe otorgarse a los informes técnicos. Solo después se entra en el examen de las alegaciones de la empresa actora. Se destaca que según dichas alegaciones el informe técnico valora, a los efectos de puntuar el criterio de proposición económica, exclusivamente el canon a abonar al Ayuntamiento por las empresas licitadoras, cuando según el Pliego de Condiciones Particulares el criterio es más amplio y debieron valorarse además las previsiones de ingresos y gastos, las inversiones, y otros extremos. Por el contrario según el informe pericial que obra en autos son criterios distintos el relativo al canon y a la proposición económica, pues esta ultima consiste en el calculo y estimación y puntuación promediada de dos variables, la previsión de ingresos totales y la previsión de costos totales.

En realidad el Pliego de Cláusulas Particulares prevé el abono por las empresas de un canon de 5.000.000 de pesetas mejorable al alza, pero también se refiere a la calidad de los materiales empleados y a las inversiones a realizar, y fija criterios objetivos para formular propuesta de adjudicación, que son la proposición económica, las inversiones a cargo del licitador, la experiencia adquirida por haber tenido explotaciones de este tipo a su cargo como empresario o como concesionario, el personal técnico a emplear, y los medios materiales.

En el informe técnico se evalúan como criterios económicos los siguientes. En primer lugar el canon ofertado (10.494.892 pesetas de la adjudicataria, que además ofreció mejorarlo, frente a 7.500.000 pesetas de la empresa recurrente). En segundo lugar la previsión de ingresos por la prestación del servicio. En tercer lugar la previsión de gastos de explotación y gestión. Pues bien, resulta que la empresa con menor costo de explotación era la adjudicataria, mientras que la recurrente era la de mayor costo.

Según el Tribunal a quo la valoración que hizo la Mesa de Contratación se llevó a cabo a la vista del informe técnico, y según éste la adjudicataria era la que con menor costo ofrecía un canon más alto. A la vista de ello se declara que la valoración de la Administración no fue contraria al Pliego, y que la asignación de puntuación no supuso incumplimiento del mismo ni arbitrariedad. Por otra parte, aunque el perito judicial emitió su informe sin seguir estrictamente los términos del Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, lo cierto es que estimó que la oferta de la empresa adjudicataria era la más ventajosa.

En cuanto a la valoración del segundo criterio de adjudicación, las inversiones de mejora, la empresa recurrente mantiene que la adjudicataria no ofrece realmente mejora alguna, pues la que declara va a financiarla mediante las tarifas pagadas por los usuarios, por lo que es inadecuada la puntuación que se le adjudicó en este concepto.

Pero el Tribunal a quo entiende que no hay error en la valoración de la Administración, ya que se desprende del informe del perito judicial que la inversión ofrecida por la adjudicataria resultaba coherente y viable, mientras que la recurrente ofrecía una inversión mayor pero que era injustificada y de imposible realización.

Tampoco se acogen las alegaciones relativas al personal, criterio respecto al cual se asignaron 10 puntos a todas las licitadoras, pues la oferta de ambas empresas era adecuada y la puntuación que se asignó en este concepto no es decisiva para la posible resolución del contrato.

Respecto al quinto criterio, los medios personales disponibles, se asignó a la empresa adjudicataria una puntuación mayor, aunque el informe del perito judicial considera que la puntuación debió ser igual para aquella empresa y la recurrente a la vista de los medios ofrecidos, que son vehículos, maquinaria y herramientas, radiofonia y equipos informaticos. No obstante, el Tribunal a quo declara que la revisión de la puntuación otorgada en este concepto es irrelevante para el proceso

A la vista de los Fundamentos de Derecho anteriores se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Contra esta Sentencia recurre en casación la licitadora que no obtuvo la adjudicación y fue vencida en juicio ante el Tribunal a quo invocando dos motivos, ambos al amparo del articulo 88.1, apartado d) de la Ley de la Jurisdicción . Comparecen como recurridos el Ayuntamiento y la empresa que resultó adjudicataria.

En el motivo primero se citan como infringidos los artículos 50.1, 75.3 y 87.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas 13/1995, de 18 de mayo . Pero en este motivo no se desvirtúan las declaraciones de la Sentencia ni se combate ésta procesalmente de forma adecuada. Pues partiendo de que los artículos citados de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas prevén la aprobación de un Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de cumplimiento obligado, se mantiene que la Sentencia hace suya la tesis del Ayuntamiento y equipara el canon ofrecido con el criterio relativo a la proposición económica. Sin embargo al realizar esta afirmación se hace decir a la Sentencia lo que ésta no dice. Por el contrario, a tenor de la Sentencia el informe técnico evalúa como criterio económico, no solo el canon, sino además la previsiones de ingresos y de gastos llegandose a la conclusión de que la empresa que iba a actuar con menor costo era la adjudicataria. Por lo demás, siempre según la Sentencia, la valoración de la Mesa de Contratación no fue contraria al Pliego de Condiciones Particulares, como tampoco lo fue el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento al adjudicar la concesión a la empresa que ofrecía prestar el servicio con menor costo y abonando el canon más alto. De ello se desprende que debemos desechar o no acoger el primer motivo de casación que se invoca.

En el motivo segundo se sostiene que por la Sentencia se ha infringido el articulo 1281 del Código Civil en relación con el 1285 del mismo Código sobre interpretación de los contratos, siendo así que estos preceptos son de aplicación supletoria a los contratos administrativos según el articulo 7.1 de la Ley de Contratos de las Administraciones Publicas, texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 2/2000, de 16 de junio .

La tesis mantenida en el motivo es que el Pliego de Condiciones Particulares distingue entre canon y proposición económica, y la aplicación de los artículos invocados del Código Civil lleva a la misma conclusión a la vista del Pliego, mientras que la Sentencia equipara proposición económica y canon. Pero la alegación debe desecharse por las mismas razones expuestas al estudiar el motivo primero, ya que en definitiva se reitera la afirmación de que la Sentencia considera como extremos o criterios iguales el canon y la proposición económica. Ya se ha dicho que ello no es así, y lo que la Sentencia aprecia es que la licitadora que ofrecía prestar el servicio con menos costo era precisamente la que presentaba una oferta con un canon más alto.

Procede, por tanto, desechar este motivo segundo y, habiendo sucedido lo mismo con el primero, desestimar el recurso de casación interpuesto.

TERCERO

Es obligada la imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con el articulo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . No obstante, en uso de las facultades que nos otorga dicha Ley, fijamos el importe máximo de las costas por lo que se refiere a las cuantías de las minutas de los Letrados de las partes recurrida en la cantidad de 1.200 euros cada una, sin perjuicio de que por el Letrado de la empresa que resultó adjudicataria se reclame de su cliente una cantidad adicional, hasta completar el importe de los que entienda deben ser sus honorarios profesionales.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y común aplicación.

FALLAMOS

Que no acogemos ninguno de los motivos invocados por lo que declaramos no haber lugar a la casación de la Sentencia impugnada y debemos desestimar y desestimamos el presente recurso; con expresa imposición de costas a la empresa recurrente de acuerdo con la Ley, si bien con la precisión que se contiene en el Fundamento de Derecho tercero.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que como Secretaria certifico.-Rubricado.

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