SAP Tarragona 468/2021, 14 de Octubre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Octubre 2021
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución468/2021

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316342120198085281

Recurso de apelación 1042/2019 -D

Materia: Juicio ordinario otros supuestos

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de El Vendrell (UPAD)

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 186/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 4249000012104219

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012104219

Parte recurrente/Solicitante: BANCO CETELEM SAU

Procurador/a: JORDI GARRIDO MATA

Abogado/a:

Parte recurrida: Camila

Procurador/a: RAUL SEGURA DIEZ

Abogado/a: PALOMA GONZÁLEZ LLORENTE

SENTENCIA Nº 468/2021

ILMOS. SRES .

Presidente

D. Joan Perarnau Moya.

Magistrados

D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)

D. Manuel Galán Sánchez.

En Tarragona, a 14 de octubre de 2021.

Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial constituida por los Magistrados arriba citados el recurso de apelación número 1042/2019, interpuesto en representación de BANCO CETELEM, S.A.U, como demandada y apelante representada por el procurador Don Jordi Garrido Mata y defendida por el letrado D. Sr. Puig Comellas, contra la sentencia dictada en fecha 12 de julio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de El Vendrell, en juicio ordinario nº 186/2019, en que consta como parte actora y apelada DOÑA Camila, representada por el procurador Don Raúl Segura Díez y defendida por la letrada Doña Paloma González Llorente, se dicta, previa deliberación, la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " ESTIMO la pretensión principal de la parte actora y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta (crédito "revolving") suscrito entre las partes en fecha 24 de julio de 2019 por su carácter usurario.

La declaración de nulidad tiene como consecuencia que la actora restituirá el crédito efectivamente dispuesto mientras que la entidad demandada reintegrará todas aquellas cantidades que excedan del capital prestado, debiendo restituir los intereses, primas de seguro, comisiones e intereses legales.

La cantidad objeto de condena generará intereses del art. 576 de la LEC desde la fecha de la sentencia.

La parte demandada deberá abonar las costas causadas. Todo ello conforme al artículo 394 LEC ".

En auto de 19 de septiembre de 2019 se verif‌icó la corrección de un error material en el sentido de que indicar que el primer párrafo del fallo tenía que tener la siguiente redacción: " ESTIMO la pretensión principal de la parte actora y DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta (crédito revolving) suscrito entre las partes en fecha 24 de julio de 2015 por su carácter usurario ".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de BANCO CETELEM, S.A.U, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado, al que se opuso la parte apelada.

Llegadas las actuaciones a esta Sala y personadas las partes, se ha señalado deliberación y fallo para el día 14 de octubre de 2021.

Ha redactado esta sentencia el Magistrado Ponente Luis Rivera Artieda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora del procedimiento la parte actora, Doña Camila, manifestando haber concluido con BANCO CETELEM, S.A.U un contrato de préstamo con tarjeta tipo revolving, peticionó con carácter principal la declaración de nulidad del préstamo por usurario, al haberse pactado un interés TIN del 21 % y un interés TAE del 23,14 %. Como consecuencia de la nulidad se peticionó la condena de la entidad demandada a reintegrar todas las cantidades que hubieran excedido del capital prestado, incluyendo intereses, prima de seguro y comisiones, más los intereses legales desde la reclamación extrajudicial. Subsidiariamente a esta pretensión se peticionó se declarase la nulidad de la cláusula relativa al intereses remuneratorio y al sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 5 y 7 en relación con el art. 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación y se declarase la abusividad de las cláusulas relativas al establecimiento de una comisión por reclamación de impagados y de la penalización por mora, peticionando la condena de la demandada a restituir a la actora las cantidades pagadas por ésta en concepto de intereses remuneratorios, comisiones y penalización por mora, con los intereses legales desde la fecha de los indebidos cobros.

La parte demandada articuló sustancialmente su defensa en que la operación no podía calif‌icarse de usuraria. Respecto a la pretensión subsidiaria de nulidad de las cláusulas del contrato, reseñó que las cláusulas no constituían condiciones generales de contratación, que no estaba clara la fundamentación de la nulidad pretendida y que el contrato fue consentido por la demandante habiendo hecho uso de la tarjeta durante cuatro años ininterrumpidos. Se opuso a que pudiera declararse la abusividad del interés remuneratorio como precio del contrato. La consumidora conoció el interés pactado, que era de libre determinación y la carga económica que le suponía el contrato. Se peticionó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

La sentencia estima íntegramente al pretensión principal de nulidad del contrato por usurario y recurre en apelación BANCO CETELEM, S.A.U, argumentando que el contrato no es usurario, siendo incorrecto el término de comparación utilizado por la sentencia impugnada para concluir la declaración de nulidad de la operación por usura y no pudiendo determinarse que el interés pactado en el caso de autos sea notablemente desproporcionado en relación con el establecido en general para las operaciones de contratos de tarjetas revolving. Se considera que debe revocarse la sentencia y desestimarse la demanda.

La parte actora impugna el recurso y solicita la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Corresponde analizar el motivo de recurso esgrimido en orden a si el contrato debe o no declararse usurario.

Cierto que los intereses remuneratorios, en cuanto constituyen el "precio" o contraprestación de la operación, no pueden ser objeto del control de abusividad en base a la normativa de protección de los consumidores y usuarios ( SSTS de 18 de junio de 2012 y 9 de mayo de 2013). Sí les resulta de aplicación en cambio la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, cuyo artículo 1 prevé la nulidad de todo préstamo (u operación equivalente) en el que se estipule " un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado en relación con las circunstancias del caso " o en condiciones tales que resulte leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

Sobre la aplicación de la Ley de Represión de la Usura ha reiterado esta Sala los criterios que la determinan y así el auto del 12 de febrero de 2019 ( ROJ: AAP T 70/2019 - Sentencia: 45/2019 Recurso: 148/2018) señala en relación a tales criterios con carácter general:

"I) Hem dit reiteradament (interlocutòries de 18 de setembre de 2012; 15 de març de 2011; Sentències de 8 de novembre de 2011 i 13 de maig de 2014, entre moltes) que, "como tiene establecido la doctrina legal ( STS de 2 de octubre de 2001 y STS de 4 de junio de 2009 ), las prescripciones de la Ley de represión de la usura no son aplicables más que al verdadero interés, que es el remuneratorio, nunca al moratorio, que constituye la sanción del deudor moroso, incumplidor de sus obligaciones, del mismo modo que el juicio de abusividad sólo puede proyectarse sobre el interés moratorio, no sobre el remuneratorio".

II) Sent, doncs, d'aplicació la Llei de 23 de juliol de 1908 ("Llei Azcárate") als interessos ordinaris o remuneratoris, s'ha de tenir en compte, per a qualif‌icar com a usurari un préstec, al moment de perfecció del contracte, per ser aquest moment quan s'atorga el consentiment i quan es pot examinar si aquest estava o no viciat en relació a la realitat social en el que s'ha d'emmarcar ( STS de 29 de setembre de 1992 ).

III) En l'examen de la possible usura, l' art. 319.3 LECLegislación citadaLEC art. 319.3 (que substitueix l'art. 2 de la Llei de la usura ), permet al Tribunals una gran llibertat de criteri, al permetre que resolguin en cada cas formant lliurament la seva convicció, dient el Tribunal Suprem que el que es tracta de fer és " un juicio de valor que versa sobre un presupuesto fáctico " ( SSTS 30 desembre 1987 i 17 desembre 1990 ).

Així la STS 22-2-2013 estableix que "la previsión del artículo 2 de la Ley de usura está derogada y sustituida por el artículo 319.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que dispone: "En materia de usura, los tribunales resolverán en cada caso formando libremente su convicción sin vinculación a lo establecido en el apartado primero de este artículo.

Lo que signif‌ica que se impone la facultad discrecional del órgano judicial de instancia ( sentencia de 9 enero de 1990 ) o amplísimo arbitrio judicial ( sentencias de 31 marzo de 1997, 10 mayo 2000 ) basándose en criterios más prácticos que jurídicos (sentencia de 29 septiembre de 1992 ) valorando caso por caso (sentencia de 13 mayo 1991 ), con libertad de apreciación (sentencia de 10 mayo 2000 ), formando libremente su convicción (sentencia de 1 de febrero de 2002 )".

IV) Sent els prestataris consumidors, i conforme a la Sentència del Tribunal de Justícia de la UE de 14-6-2012 i la consegüent...

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