STSJ Extremadura 118/2013, 14 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución118/2013
Fecha14 Junio 2013

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00118/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 118

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU /

En Cáceres a CATORCE de JUNIO de DOS MIL TRECE.

Visto el recurso de apelación nº168 de 2012, interpuesto por el Procurador DON VALENTÍN LOBO ESPADA en nombre y representación del apelante J.G.M. CONSULTORES, S.L., contra la sentencia nº 104/2012 de fecha 11.04.2012 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 100/2011, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de MÉRIDA, a instancias de J.G.M. CONSULTORES, S.L. contra LA JUNTA DE EXTREMADURA, sobre: ejecución de contrato administrativo. Se fijó la cuantía del proceso en indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 DE MÉRIDA se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 100/2011 seguido a instancias de J.G.M. CONSULTORES, S.L. sobre ejecución contrato administrativo. Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 104/2012 de fecha 11.04.2012 .

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por J.G.M. CONSULTORES, S.L., dando traslado a la JUNTA DE EXTREMADURA, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes. CUARTO .- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sra. Magistrada D. ª ELENA MÉNDEZ CANSECO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del recurso que nos ocupa lo constituye la resolución de la secretaría General del Servicio Público de Empleo de la Consejería de Igualdad y Empleo de la Junta de Extremadura por la que se adjudica la ejecución del contrato de servicios SE-13/2010, estudio nacional sobre necesidades de formacióncualificación para el acceso al empleo en la familia profesional agraria, área profesional de agricultura, de 17 de diciembre de 2010. La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Mérida, resolvió confirmar la resolución recurrida. La discrepancia del recurrente con la Resolución recurrida, se centra en los mismos argumentos alegados en primera instancia. La demandada no formuló escrito de oposición.

SEGUNDO

La recurrente funda su apelación en considerar que la Sentencia incurre en determinados errores, en concreto, en cuanto desconoce la prueba pericial practicada a su instancia, de la que a su juicio resulta ser acreedora de la adjudicación del contrato por haberse resuelto con arbitrariedad según resulta de tal prueba pericial. Se añade que se incurre en incongruencia al no resolverse sobre la petición de nulidad por contravenirse lo dispuesto en la cláusula particular nº 13,2 que requería que el contratista debiera acompañar a su propuesta los datos profesionales y las referencias que permitan juzgar la preparación técnica de los especialistas que intervengan en la elaboración del trabajo.

Pues bien, es cierto que la Sentencia no se pronuncia expresamente respecto de esta alegación. Pero no ha de ser aceptada con el resultado de nulidad de la Resolución pretendida por la actora. Así el art. 19 del Real D.L 2/2000 referido a la solvencia técnica o profesional en los restantes contratos (distintos del de obras y suministro) establece que la solvencia técnica o profesional de los empresarios deberá apreciarse teniendo en cuenta sus conocimientos técnicos, eficacia, experiencia y fiabilidad, lo que podrá acreditarse, según el objeto del contrato, por uno o varios de los medios siguientes:

  1. Las titulaciones académicas y profesionales de los empresarios y del personal de dirección de la empresa y, en particular, del personal responsable de la ejecución del contrato.

  2. Una relación de los principales servicios o trabajos realizados en los últimos tres años que incluya importe, fechas y beneficiarios públicos o privados de los mismos.

  3. Una descripción del equipo técnico y unidades técnicas participantes en el contrato, estén o no integrados directamente en la empresa del contratista, especialmente de los responsables del control de calidad.

  4. Una declaración que indique el promedio anual de personal, con mención, en su caso, del grado de

    estabilidad en el empleo y la plantilla del personal directivo durante los últimos tres años.

  5. Una declaración del material, instalaciones y equipo técnico de que disponga el empresario para la realización del contrato.

  6. Una declaración de las medidas adoptadas por los empresarios para controlar la calidad, así como de los medios de estudio y de investigación de que dispongan.

    Se trata de la constatación de la solvencia técnica y su exigencia es constatar la aptitud técnica del contratista en congruencia con la entidad y objeto del contrato y de prevenir la asunción de compromisos desproporcionados a aquella capacidad, siendo por tanto la exigencia de acreditación de la solvencia técnica una garantía de cumplimiento del contrato, examinar su aptitud o capacidad técnica para hacer frente a la ejecución del mismo, que no sería posible llevar adelante si se careciese de ciertos medios materiales, personales y técnicos.

    Por su parte el art. 22 establece que "las adjudicaciones de contratos en favor de personas que carezcan de la capacidad de obrar o de solvencia y de las que se hallen comprendidas en alguno de los supuestos del art. 20 serán nulas de pleno derecho", disponiendo en el mismo sentido el art. 62 b) que son causas de nulidad de Derecho administrativo "La falta de capacidad de obrar o de la solvencia económica, financiera, técnica o profesional, debidamente acreditada, o el estar incurso el adjudicatario en alguna de las prohibiciones o incompatibilidades señaladas en el art. 20 de esta Ley ". En el presente caso, la adjudicataria identificó a los técnicos y especialistas de que pretendía valerse, y la Mesa de Contratación lo consideró suficiente, por cuanto declaró admitidas las propuestas presentadas. A partir de esta admisión, se desprende que la Mesa calificó que todos los concurrentes a la licitación cumplían con los requisitos de capacidad y solvencia. Frente a esa calificación discrecional, no puede admitirse la nulidad pretendida por la actora recurrente habida cuenta que no consta en modo alguno desacreditada la solvencia en la forma exigida por el artículo 22 antes citado, amén de que lo discutido en el recurso no es la ejecución del contrato, sino el cumplimiento de las condiciones para su adjudicación. Por tanto, el primer motivo carece de fundamento.

TERCERO

Como punto de partida proemio a lo que se expondrá, no está de más traer a colación que la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2006, afirma que no existiría arbitrariedad o...

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