STS 535/2017, 28 de Marzo de 2017

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2017:1315
Número de Recurso31/2016
ProcedimientoRECONOCIMIENTO PATERNO
Número de Resolución535/2017
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 28 de marzo de 2017

Esta Sala ha visto el procedimiento de revisión de sentencia 31/2016 interpuesto por la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo, en nombre de D.ª Rosa , contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 17/2014 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D.ª Rosa interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada el 28 de noviembre de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Central, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas NUM000 y NUM001 , instadas frente a los acuerdos de liquidación y sancionador que, por importes de 309.993,31 euros y 178.625,84 euros, fueron adoptados por el Inspector Coordinador del Equipo de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Andalucía, por el impuesto sobre la renta de las personas físicas del ejercicio 2003.

Del anterior recurso contencioso-administrativo conoció la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (RCA 17/2014), que dictó sentencia el 23 de noviembre de 2015 estimando en parte la demanda, dejando sin efecto la resolución recurrida en lo que concierne a la sanción, que anula, y manteniéndola en lo relativo a la liquidación.

SEGUNDO .- D.ª Rosa instó incidente de nulidad de actuaciones frente a la anterior sentencia, incidente que fue desestimado por auto de 19 de febrero de 2016.

TERCERO .- Con fecha 30 de mayo de 2016, D.ª Rosa , representada por la procuradora D.ª María Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistida por el letrado D. Rafael D. Natera Hidalgo, presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la sentencia 23 de noviembre de 2015 , dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 17/2014, con base en el artículo 102.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA).

Alega, en síntesis, que su representada adquirió mediante documento privado de 18 de octubre de 1984, y para la sociedad de gananciales, la finca rústica que en el mismo se describe, formalizándose la escritura pública el día 26 de diciembre de 2001. La finca fue enajenada el 22 de octubre de 2003, sin que fuera declarada la ganancia patrimonial obtenida, por entender que eran de aplicación los coeficientes de abatimiento establecidos en la disposición transitoria 9ª de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre . Sin embargo, añade, la Administración Tributaria no admitió la fecha de adquisición del documento privado y procedió a practicar liquidación sin aplicación de la exención o bonificación plena de la ganancia patrimonial generada. Ahora, y como base para la demanda de revisión, aporta como documento n.º 6 certificado expedido por el ingeniero técnico agrícola D. Jesus Miguel el día 9 de octubre de 1984, documento que, junto al plano que le acompaña, considera que otorga veracidad a la celebración del contrato y a la fecha del mismo, en tanto que recoge que la medición que realiza es para la venta de la finca a su representada.

Por último, alega que no llegó a cobrar el último pagaré -documento n.º 7- correspondiente a la venta que hizo de la finca en cuestión, por lo que tampoco procedería la liquidación girada por la Administración.

CUARTO .- En diligencia de ordenación de 14 de junio de 2016, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, quien se opone a la demanda por inexistencia de motivo legal de revisión, pues el documento invocado nada prueba y no puede decirse que haya sido retenido por fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se dictó la sentencia.

SEXTO .- Por diligencia de ordenación de 15 de noviembre de 2016 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que lo emitió mediante escrito presentado el 21 de diciembre siguiente.

En dicho informe, el fiscal manifiesta que el documento invocado no puede considerarse que sea recobrado, pues el mismo existía cuando se estaba sustanciando el recurso contencioso-administrativo y figuraba en un archivo o registro público, del que la actora podía haber obtenido una copia o certificación, como ahora lo ha hecho. Además, tampoco concurre fuerza mayor ni su retención fue obra de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia. Por último, manifiesta que el documento adolece del carácter de decisivo para la controversia, pues certifica la medición de la finca, pero no la fecha de su venta.

SÉPTIMO .- Por diligencia de ordenación de 9 de enero de 2017 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2017, se señaló para votación y fallo de este procedimiento de revisión de sentencia el día 16 de marzo de 2017, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna a través de la presente demanda de revisión la sentencia de 23 de noviembre de 2015, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo 17/2014 , relativo al impuesto sobre la renta de las personas físicas, con base en el artículo 102.1.a) LJCA .

SEGUNDO .- La doctrina general, representada, entre otras, por la sentencia de esta Sala de 12 de junio de 2009 (revisión 10/2006 ), entiende que el procedimiento de revisión --- antes recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, debe de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello, sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la misma. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni debe ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que autorice un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva de este procedimiento extraordinario. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que quepa plantear de nuevo el caso debatido ante el Tribunal a quo , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida interpretó equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido o valoró en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

TERCERO .- A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso.

  2. Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme.

  3. Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie , el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A mayor abundamiento, cabe añadir que el citado artículo 102.1.a) LJCA se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006, revisión 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, sentencia de 25 de noviembre de 2005, revisión 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la fecha de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

CUARTO .- En el presente caso, se invoca como documento decisivo un certificado expedido por el ingeniero técnico agrícola D. Jesus Miguel el día 9 de octubre de 1984, visado por el Colegio General de Ingenieros Técnicos Agrícolas, que, a juicio de la recurrente, acreditaría la fecha en que adquirió la finca.

Pues bien, en dicho certificado se hace constar: «Que nombrado por D. Nicolás Moya Ruíz, en nombre y representación de D. Higinio y Dª. Ofelia , de una parte, y de otra, de Dª. Rosa , he pasado a la finca denominada " DIRECCION000 ", situada en este término municipal, propiedad de los primeros, con objeto de efectuar la medición de una parcela que los hermanos Higinio Ofelia venden a Dª. Rosa . Y practicadas las operaciones necesarias, su resultado es el siguiente [...]» .

Esto es, estamos ante una certificación expedida por un ingeniero técnico agrícola en la que se hace constar los resultados de la medición de una finca, trabajo de medición para el que fue nombrado -junto con los hermanos Higinio Ofelia - por la propia recurrente en revisión, por lo que ésta pudo tener conocimiento del documento en cuestión desde el momento mismo de su elaboración y, por lo tanto, podía haber obtenido una copia o certificación de la misma, de igual manera que la ha obtenido para acudir al presente proceso de revisión, lo que es incompatible con el concepto de documento recobrado, sin que pueda ahora alegarse que se trata de «[...] un documento extraño a mi representada por corresponder a un acto entre el Colegio de Ingenieros Técnicos y Peritos Agrícolas y éstos, que hemos conocido en la fecha que en el mismo nos ha sido entregado, después de ser firme la Sentencia ahora recurrida» .

En consecuencia, aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa, no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, pues no concurre ni fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó la sentencia, que impidiese a la ahora actora el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como el presente, son el resultado de un encargo profesional efectuado por la propia recurrente. Realmente, lo que se pretende con la presente revisión es suplir omisiones o insuficiencia de prueba en la primera instancia jurisdiccional, convirtiendo el proceso de revisión en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado mediante sentencia firme.

Por lo expuesto, y sin necesidad de entrar a valorar si el documento en cuestión era o no decisivo, procede la desestimación de la demanda, sin que puedan tenerse en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente en relación con la falta de cobro del último pagaré, ajenas por completo al debate sustanciado en la instancia.

QUINTO .- La desestimación de la presente demanda comporta la imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, según determina el artículo 516.2 de la Ley Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 102.2 de la LJCA .

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala, por todos los conceptos que integran las costas a favor de la parte recurrida, la cantidad máxima de 4.000 euros.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido 1º. Desestimar el procedimiento de revisión 31/2016 instado por D.ª Rosa contra la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2015 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo 17/2014 . 2º. Imponer las costas del recurso en los términos expresados en el último fundamento de derecho.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Segundo Menendez Perez Octavio Juan Herrero Pina Eduardo Calvo Rojas Joaquin Huelin Martinez de Velasco Diego Cordoba Castroverde Jose Juan Suay Rincon Jesus Cudero Blas

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