STSJ Navarra 60/2019, 22 de Febrero de 2019

PonenteMIGUEL AZAGRA SOLANO
ECLIES:TSJNA:2019:71
Número de Recurso54/2019
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución60/2019
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2019
EmisorSala de lo Social

ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a VEINTIDOS DE FEBRERO de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 60/2019

En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, en nombre y representación de DÑA. Adelaida, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre CANTIDAD, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, se presentó demanda por DÑA. Adelaida, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones de la actora, se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por f‌inalización del contrato temporal el día 31 de diciembre de 2017, a calcular según 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la actora la cantidad de 7.898,91 euros, cantidad a la que deberá añadirse el interés legal correspondiente. Subsidiariamente se le debería abonar la cantidad correspondiente a la indemnización prevista en el artículo

49.1 c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratif‌icó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción formulada y desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dña Adelaida frente al Servicio Navarra de Salud- Osasunbidea, sobre reclamación de cantidad, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados:- "PRIMERO.- Dña Adelaida, con DNI NUM000, presta servicios para la empresa demandada, Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea. En fecha 13 de octubre

de 2010 las partes suscribieron contrato administrativo (para la atención de otras necesidades de personal), con jornada del 85% y con destino en Leitza (Goizueta) para realizar servicios de ATS/DUE. El contrato fue objeto de sucesivas prórrogas y novaciones (sobre porcentaje de jornada), la ultima de ella, el 1 de diciembre de 2017 para f‌ijar una jornada del 70,72%. Osasunbidea comunicó a la demandante la extinción del contrato administrativo que les vinculaba con efectos del 31 de diciembre de 2017 (folios 36, 41 a 891, 123 a 127 y 130).-SEGUNDO.- Obra en autos hoja de servicios de la demandante, que se tiene por reproducida (folios 92, 128 y 129).-TERCERO.- La demandante interpuso recurso de alzada frente a la referida decisión el 2 de enero de 2018. Obra en autos el recurso, que se tiene por reproducido, en el que solicitaba, de manera principal, la nulidad/ anulabilidad de la decisión extintiva adoptada con efectos del 31 de diciembre de 2017 previo reconocimiento de que la relación que les vinculaba era laboral indef‌inida-no f‌ija (con determinada jornada y horario), con la consecuencia de su readmisión o, en su caso, indemnización correspondiente a despido improcedente. De manera subsidiaria, para el supuesto de que se considere que no ha existido fraude de ley en la contratación temporal, pretendía una indemnización por extinción el contrato temporal de 20 días por año (folios 9 a 22 y 94 a 120).- CUARTO.- Mediante Orden Foral 90E/2018, de 9 de marzo, del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra, se desestimó el recurso de alzada. Se tiene por reproducida la Orden Foral en su integridad (folios 23 a 28 y 144 a 149).-QUINTO.- La parte actora suscribió nuevo contrato administrativo con Osasunbidea (para la atención de otras necesidades de personal) en fecha 8 de enero de 2018, como ATS/DUE de apoyo EAP, nivel B, con destino en Leitza (folios 37 a 40 y 132 a 135)."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, amparados en el artículo 193.c) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en los artículos 1.1, 1.3 y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 29 de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, reguladora del régimen específ‌ico del personal adscrito al Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, y los artículos 2 y 7 del Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las Administraciones Públicas de Navarra. Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a la indemnización por extinción de contrato de indef‌inidos no f‌ijos, e infracción del artículo 49.1.c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia de aplicación, respecto a la petición subsidiaria de indemnización.

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Asesor Judídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en nombre y representación del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa letrada de Dª. Adelaida recurre en suplicación la resolución del Juzgado de lo Social en la que, tras rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por el Servicio Navarro de SaludOsasunbidea, desestima la demanda sobre reclamación de cantidad promovida por la Sra. Adelaida contra el Servicio mencionado, absolviendo a éste de las peticiones deducidas en su contra.

El recurso se articula a través del planteamiento de tres motivos suplicatorios distintos, amparados procesalmente -todos ellos- en el apartado c) del artículo 193 LRJS, mediante los cuales la parte recurrente cuestiona la aplicación que del derecho hace la resolución recurrida.

SEGUNDO

Antes de dar respuesta a los motivos de suplicación que conforman el recurso, es necesario recordar que la parte que lo interpone ni cuestiona el relato de hechos probados de la decisión controvertida, ni muestra disconformidad alguna con las manifestaciones fácticas que aparecen en su fundamentación.

Realizada esta primera consideración y, a la vista de las razones...

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