STSJ Navarra 89/2019, 14 de Marzo de 2019
Ponente | MARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ |
ECLI | ES:TSJNA:2019:99 |
Número de Recurso | 72/2019 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Número de Resolución | 89/2019 |
Fecha de Resolución | 14 de Marzo de 2019 |
Emisor | Sala de lo Social |
ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE MARZO de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 89/2019
En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JUAN IGNACIO BARCOS PEREZ, en nombre y representación de DOÑA Ariadna, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.
Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Ariadna, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia en la que, estimando las pretensiones de la actora, se declare el derecho de la actora a percibir una indemnización por finalización del contrato temporal el día 30 de septiembre de 2017, a calcular según 20 días de salario por año trabajado, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la actora la cantidad de 17.381,95 euros cantidad a la que deberá añadirse el interés legal correspondiente. De forma subsidiaria, se condene a la demandada a abonar la cantidad correspondiente según lo dispuesto en el artículo 49.1 c ) y Disposición Transitoria Octava del Estatuto de los Trabajadores .
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por la Letrada de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.
Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción y, desestimando la demanda de reclamación de cantidad deducida por Dª Ariadna frente a SERVICIO NAVARRO DE SALUD- OSASUNBIDEA, debo absolver y absuelvo a dicho organismo demandado de las pretensiones frente a él deducidas, y sin perjuicio de que las consecuencias derivadas de la contratación administrativa puedan plantearse ante el Orden Jurisdiccional Contencioso-
Admnistrativo competente para conocer de todas las vicisitudes de la contratación administrativa que vinculaba a ambas partes."
En la anterior sentencia se declararon probados: -"PRIMERO.- La demandante Dª Ariadna suscribió con fecha 28 de julio de 1997 con el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea un contrato denominado administrativo para la atención de otras necesidades del personal, con la categoría de auxiliar administrativo, con una jornada de 3,30 horas al día, lo que equivalía al 50% de la jornada ordinaria, y con destino en el Equipo de Atención Primaria de Altsasu/Alsasua. Dicho contrato fue prorrogado hasta el 31 de marzo de 2001, y con efectos del 1 de abril de 2001 se modificaron las condiciones en el sentido de aumentar la jornada hasta el 71,43%, o el equivalente de 1.137 horas en cómputo anual. Este contrato fue prorrogado, a su vez, hasta el 27 de julio de 2002. - Con fecha 28 de julio de 2002 la demandante suscribe nuevo contrato administrativo al amparo del art. 25.1 c) de la Ley Foral 11/1992, de 20 de octubre, con la Dirección de Atención Primaria y Salud Mental, para la atención de otras necesidades de personal, con la categoría de auxiliar administrativo, y con destino en el Equipo de Atención Primaria de Alsasua, con una jornada diaria de 4 horas y 40 minutos. Permanece en tal contratación hasta que con fecha 7 de septiembre de 2017 se le comunica por la parte demandada la finalización del contrato administrativo por concurrir causa de finalización pactada y con efectos del 30 de septiembre de 2017. -SEGUNDO.- Con fecha 29 de septiembre de 2017 tiene entrada en el registro del Departamento de Presidencia, Función Pública, Interior y Justicia del Gobierno de Navarra, escrito presentado por la demandante en el que afirma interponer "recurso de alzada/reclamación previa" frente a la comunicación del jefe del servicio de profesionales de Atención Primaria, notificada el 7 de septiembre de 2017, por el que se procede a finalizar el contrato administrativo con efectos del 30 de septiembre de 2017. En dicho escrito la parte demandante viene a considerar que la contratación administrativa es fraudulenta y encubre una relación laboral y que por ello es trabajadora indefinida no fija. Sobre esa base solicita con carácter principal la nulidad de pleno derecho o anulabilidad de la finalización del contrato al considerar que la naturaleza del vínculo es de indefinida no fija, y se le reponga en sus anteriores funciones, así como abono de las retribuciones dejadas de percibir o, de no proceder la readmisión, se proceda al abono de la indemnización correspondiente a un despido improcedente. Subsidiariamente se solicita que, de ser la actuación recurrida conforme a derecho y no existir fraude de ley en la contratación temporal, se le debe abonar la cantidad resultante de una indemnización de 20 días por año trabajado desde el inicio de la relación contractual, es decir, desde el 20 de julio de 1997. -La solicitud de la parte demandante es desestimada por la Orden Foral 140E/2018, de 9 de abril, del Consejero de Salud del Gobierno de Navarra. -TERCERO.- Obran unidos a los autos y se dan aquí por reproducidos los contratos suscritos entre las partes litigantes. -CUARTO.- Se afirma en la demanda y no es objeto de debate por la entidad demandada que su salario regulador a efectos del presente procedimiento es de 1.311,41 euros, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias. -También se afirma que a los efectos de la indemnización que se reclama el tiempo de prestación de servicios es el que se inicia desde el 28 de julio de 1997, y por ello, de estimarse la demanda solicita una indemnización de 17.381,95 euros, conforme al cálculo del hecho cuarto de la demanda, que se da aquí expresamente por reproducido, y cuya corrección meramente aritmética no ha sido impugnada por la Administración demandada para el caso de estimarse la demanda. De forma subsidiaria la parte demandante solicita el abono de una indemnización de 8 días de salario por año trabajado, propia de un contrato laboral temporal."
Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos,...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba