STSJ Castilla y León 2174/2014, 24 de Octubre de 2014

PonenteMARIA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO
ECLIES:TSJCL:2014:4996
Número de Recurso293/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2174/2014
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 02174/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

VALLADOLID

N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2011 0100345

Procedimiento : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000293 /2011 - ML

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. VODAFONE ESPAÑA S.A.U.

LETRADO PEDRO PEÑA JIMENEZ

PROCURADOR D./Dª. LUIS ANTONIO DIEZ-ASTRAIN FOCES

Contra D./Dª. CONSEJERIA DE ADMINISTRACION AUTONOMICA

LETRADO LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL)

PROCURADOR D./Dª.

SENTENCIA Nº 2174

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS B. REINO MARTÍNEZ

DOÑA ADRIANA CID PERRINO

DON FELIPE FRESNEDA PLAZA

DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO

En Valladolid, a veinticuatro de octubre de dos mil catorce.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo n.º 293/2011, interpuesto por el Procurador

D. Luis Antonio Díez-Astrain, en representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U., siendo parte demandada la Administración de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos, impugnándose la Orden de la Consejería de la Administración Autonómica de la Junta de Castilla y León de 29 de diciembre de 2010 por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por D. Pedro José Peña Jiménez, en nombre y representación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. contra la Orden de la Consejería de la Administración Autonómica de 5 de noviembre de 2010 por la que se adjudica provisionalmente el contrato seguido con núm. de expediente 12633/2009/73, denominado "Provisión de servicios de telecomunicaciones a la Administración de Castilla y León" (expediente 4-09-2-EX002), y habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra resolución expresada en el encabezamiento. Fue requerida la actora para subsanar la falta de acreditación de la representación del procurador.

SEGUNDO

Subsanada la deficiencia y reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998, y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, efectuando las alegaciones que se expresan en la fundamentación jurídica de esta resolución y suplicando se dicte resolución por la que se declare que la Orden objeto del recurso " es nula de pleno derecho por infracción de la Ley de acuerdo con el artículo 62.2 LRJAPAC o subsidiariamente, anulable por infringir el ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo 63 de la LRJPAC "

TERCERO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, alegando la legalidad del acuerdo recurrido y solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte demandante.

CUARTO

Las partes solicitaron el recibimiento del juicio a prueba, habiéndose acordado de conformidad con lo solicitado, y practicado la que consta en las actuaciones.

QUINTO

Se formuló por las partes el escrito de conclusiones conforme establece el artículo 62 de la LJCA . Por providencia de 18 de julio de 2014 se acuerda requerir a la parte recurrente para que aporte documentos necesarios para comprobar si la decisión de interponer el recurso se ha adoptado por el órgano competente según los estatutos y otorgar a las partes plazo de 10 días para que aleguen sobre si concurre en el presente proceso la causa de inadmisibilidad indicada.

SEXTO

Dada cuenta el transcurso del plazo sin que ninguna de las partes haya formulado alegaciones se señala para votación y fallo el 23 de octubre de 2014 y se nombra ponente a la Sra. Magistrada Suplente DOÑA MARÍA DEL CARMEN QUINTANA ROMOJARO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea en el presente recurso jurisdiccional, la impugnación resolución de la Consejería de la Administración Autonómica de la Junta de Castilla y León de 29 de diciembre de 2010 por la que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la entidad actora contra la Orden de la Conserjería de la Administración Autonómica de 5 de noviembre de 2010 por la que se procede a la adjudicación provisional del contrato seguido con núm. de expediente 12633/2009/73, denominado "Provisión de servicios de telecomunicaciones a la Administración de Castilla y León".

La parte recurrente considera la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida, en lo que se refiere al Lote 6 "servicios de telecomunicaciones móviles" por la concurrencia de arbitrariedad en el procedimiento de adjudicación, que ha determinado la adjudicación del contrato a una oferta que debió haber sido descalificada, discriminando la mejor oferta del recurrente. Y ello por tres motivos 1º La variante presentada por la finalmente adjudicataria es contraria al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares, por lo que debió ser inadmitida conforme al artículo 129 de la LCSP ; 2º La inadmisión de las tablas de cobertura 11, 13 y 14 del recurrente se ajustaban a los Pliegos y su exclusión de la valoración incumple lo establecido en el artículo 134.2 de la LCSP ; y 3º La baja valoración de las mejoras ofertadas por el recurrente modifica sustancialmente las condiciones de los pliegos, lo que resulta contrario al artículo 99 de la LCSP .

La Administración se opone a tales alegatos y pretensiones en primer término haciendo notar que el escrito de demanda es idéntico al recurso interpuesto y resuelto por la Orden objeto del presente proceso, sin que el demandante haga ninguna crítica a dicha resolución, postulando la desestimación del recurso, con base al informe que aporta, porque no hay razón que indique que las ofertas con variantes del grupo C presentada por telefónica incumplan la condiciones del PCAP o los objetivos del contrato; las tablas 11,13 y14 de cobertura no se completaron con los datos solicitados y la valoración de las mejoras es muy pormenorizada y objetiva, por lo que no incurre en arbitrariedad. Por último sostiene que, dado que el recurrente no pide la adjudicación del contrato, de estimar la demanda debería proceder la retroacción del procedimiento de contratación al momento de la valoración de las ofertas.

SEGUNDO

Las vulneraciones denunciadas por el recurrente se refieren a tres preceptos distintos de la Ley 30/2007 de contratos del Sector Público: el artículo 129 que establece: "1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a lo previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de dichas cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna "; el artículo 134.2 que dispone " 2. Los criterios que han de servir de base para la adjudicación del contrato se determinarán por el órgano de contratación y se detallarán en el anuncio, en los pliegos de cláusulas administrativas particulares o en el documento descriptivo." Y el artículo 99. 1 " Los pliegos de cláusulas administrativas particulares deberán aprobarse previamente a la autorización del gasto o conjuntamente con ella, y siempre antes de la licitación del contrato, o de no existir ésta, antes de su adjudicación "

Siendo esta legislación aplicable, reseñar en primer término que los pliegos constituyen la base del contrato y sus determinaciones las reglas conforme a las cuales debe ser cumplido, al determinar el contenido de la relación contractual. Así las proposiciones se ajustarán a los pliegos y la presentación de las mismas implica la aceptación de los mismos. Como tiene declarado el Tribunal Supremo (sentencias, de 6 de febrero y 8 de noviembre de 1988, 22 de enero de 1990 y 21 de enero de 1994 entre otras) el Pliego de Condiciones constituye la "lex contractus" con fuerza vinculante para el contratante y la Administración. Y deben ser conocidos por los concursantes antes de la licitación.

Como ya se reseñaba en la Sentencia de esta Sala y Sección de 13 de enero de 2012, dictada en el PO 2811/2008 " La Ley establece dos aspectos para facilitar el control judicial de la discrecionalidad técnica, cuya apreciación corresponde a la Administración, bien a través de los criterios para la adjudicación del concurso, que deben ser objetivos y establecerse en los pliegos de cláusulas administrativas particulares, bien a través de la motivación de la resolución, que debe hacer referencia a...

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